Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Octubre de 2022, expediente FSM 001203/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1203/2019/CA2

ESTEVES, J. (EN REP. DE SUS HIJOS) c/ EMPRESA DE

SERVICIOS DE SALUD PREPAGA OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

San Martín, 06 de octubre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 21/12/2021,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la presente acción de amparo, y ordenó a la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE-, que procediera a la reafiliación definitiva de la Sra. J.E. y su grupo familiar, compuesto por sus hijos menores, y en consecuencia, continuara brindando las prestaciones médicas derivadas de su relación.

    Agregó que, a tal efecto, la beneficiaria debía seguir abonando las facturas correspondientes al plan al que se hallara adherida, y la accionada implementar el mecanismo tendiente a recibir y extender las constancias correspondientes, facturando sólo el importe de dicho plan,

    otorgando las prestaciones inherentes al mismo y, de corresponder, expedir la credencial actualizada.

  2. Para así decidir, tuvo en cuenta que a la luz de los elementos probatorios no había quedado demostrado con certeza que la actora pudiera haber tenido conocimiento de las afecciones que padecía su hijo, con anterioridad a suscribir la declaración jurada sobre enfermedades preexistentes.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En esa línea, sostuvo que las respuestas brindadas por el Cuerpo Médico Forense dejaban abierta la posibilidad de que la afección del menor no hubiera podido ser advertida por los profesionales médicos que lo asistieron.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, debido a la apelación planteada por la demandada, respecto a la regulación de honorarios efectuada a la Dra. J.G.V. La Madrid, en la sentencia recurrida, por altos.

  3. Se agravió OSDE, entendiendo que si bien no se había logrado acreditar que el niño tuviera un diagnóstico certero antes de solicitar su afiliación, lo cierto era que al contestar las preguntas que se encontraban en la declaración jurada de salud del formulario de afiliación, la actora faltó a la verdad.

    Detalló las respuestas que, a su criterio, eran falsas: así, dijo que en la número 7, refirió que en los estudios efectuados en 2018 los resultados fueron normales,

    a pesar de que el niño había tenido una cirugía –

    peritonitis- en febrero de 2018 y los análisis de sangre posteriores a la intervención no había arrojado resultados normales, al igual que otros efectuados más tarde; que en las respuestas 12 y 20 afirmó que no padecía enfermedad o alteración física que requiriera estudios, cirugías o internaciones; en la 19 adujo que no estaba tramitando el certificado de discapacidad, cuando había sido obtenido 4

    meses después de la afiliación.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1203/2019/CA2

    ESTEVES, J. (EN REP. DE SUS HIJOS) c/ EMPRESA DE

    SERVICIOS DE SALUD PREPAGA OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

    Agregó que, la actora no manifestó que su hijo R.

    caminó a los dos años y un mes, que le costaba correr y saltar, que a los 5 años y 8 meses de edad usaba pañales nocturnos, que presentaba debilidad muscular y padecía distrofia muscular, que los análisis de rutina arrojaron resultados fuera de los parámetros normales datos que, por lo demás, se encontraban consignados en los diferentes resúmenes de historia clínica.

    Expresó que, el menor padecía antecedentes de salud que eran visiblemente notorios, sin tener que ser un experto en materia médica para advertirlos.

    Refirió que, la normativa vigente era clara respecto de las consecuencias que debía asumir el contratante que hubiera faltado a la verdad, por lo que de avalarse el manifiesto e intencional ocultamiento realizado por la accionante, se estaría resolviendo en forma contraria a todo el derecho vigente y el ordenamiento jurídico.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte accionante contestó el traslado de los agravios.

  4. En primer lugar, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Ello aclarado, no puede soslayarse, que la ́

    cuestion atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; tambiéń en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.6,Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

    321:1684 y 323:1339).

    A su vez, es dable recordar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° previó que esos organismos destinaren sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijó

    como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud el otorgamiento –a travéś de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la ́

    proteccion, recuperación y rehabilitación de la salud

    ;

    también estableció que tales prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2

    y 27).

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1203/2019/CA2

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