Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Febrero de 2020, expediente CSS 042337/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 42337/2013

AUTOS: “E.H.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte actora, contra la sentencia obrante a fs. 65/66 que rechaza la demanda interpuesta en autos.

Cabe señalar que la parte actora, obtuvo su beneficio en base a servicios mixtos, con fecha de adquisición del derecho el 05/09/2011. En lo atinente a la actualización del haber del beneficio del accionante para los servicios prestados en relación de dependencia,

entiendo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual,

en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por USO OFICIAL

aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A.,

por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 05/09/2011, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.

En lo concerniente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 05/09/2011, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.

Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241,

estimo que corresponde no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.

En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería rechazar el agravio en cuestión.

Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería no hacer lugar a lo solicitado.

Entiendo que la doctrina fijada por el voto mayoritario de mis colegas al votar, el 19/10/2010, en autos “B., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” excede el ámbito que la Constitución Nacional acuerda al desempeño del Poder Judicial, puesto que aplica a las prestaciones acordadas en base al sistema de seguridad social implementado por la ley 24241 pautas ajenas al mismo, introduciendo principios que eran propios de la ley 18037. Ello lleva a que en ese precedente se ordene al organismo administrativo el incremento del haber inicial, adicionando a su cálculo un “suplemento por sustitutividad” que asegure llegar al 70% de la base remunerativa del cálculo. De esta suerte, se otorga a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/08/2009, en la causa “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” un alcance mayor que el considerado por el Máximo Tribunal en aquella oportunidad. La complejidad del punto tratado y su incidencia en la factibilidad financiera del sistema hacen necesario el manejo de variables económicas que exceden esta función judicial y que, en mi opinión, sólo podrán ser tratado con solvencia en el seno del Congreso Nacional, a través de la actividad desplegada por sus diversas comisiones asesoras, con el fin de lograr una ineludible reforma legislativa.

Ahora bien, en lo que respecta al agravio deducido en torno a la confiscatoriedad, estimo que el mismo deviene abstracto. En efecto, la doctrina sentada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “P. se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037 y, en el caso que nos ocupa, el actor obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley 24.241.

Con relación al descuento por impuesto a las ganancias, tratándose de una materia impositiva, estimo que la procedencia o no de ese descuento excede el ámbito de la USO OFICIAL

seguridad social y pasa a ser competencia, a nivel judicial, del Fuero Contencioso Administrativo Federal. En estos casos, la ANSES actúa como agente de retención, por lo cual tales reclamos han de iniciarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de un procedimiento específico normado por la ley 11.683 y sus posteriores modificaciones.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 15 de mayo de 2014, en autos “A.G., Virginia y otros c/EN- Ministerio de Economía –

AFIP y otro s/amparo ley 16.986”, sostuvo un criterio similar al arriba consignado, el que fue ratificado,

posteriormente, al fallar, el 25 de marzo de 2015 en autos “De Nicolo, C.R.c. Ejecutivo Nacional y otros s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, oportunidad en la que consideró que “si bien el art. 2º, inc. c), de la ley 24.655, establece que los jueces del fuero federal de la seguridad social resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros...

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