Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Septiembre de 2018, expediente COM 013683/2011

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 18 días de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ESTEVE, J.A. c/ SIEMENS S.A.

s/ ORDINARIO”, registro n° 13683/2011/CA2, procedente del Juzgado n° 8 del fuero (Secretaría n° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1747/1766?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Dado que los hechos y el derecho que los intervinientes en el pleito invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, solo es necesario mencionar que el actor, J.A.E., demandó ser resarcido por la suma de U$S 525.000, de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño al interés negativo, daño al interés positivo y daño moral)

    derivados de la anticipada rescisión del vínculo contractual -que calificó de agencia- que le unió con Siemens S.A. por el que se convino el pago de una retribución por la realización de ciertas gestiones efectuadas en favor de esta Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23027905#215046550#20180918124817401 última, concernientes a la participación y concreción de la venta por licitación de equipos médicos para el Sanatorio Antártida de la Obra Social de Choferes de Camiones.

    En su descargo, Siemens S.A. negó la existencia tanto de ese contrato cuanto el hecho mismo de haber encomendado las aludidas gestiones comerciales al demandante, afirmó que tal cosa no fue necesaria dado que la totalidad de las operaciones se concertaron en actos licitatorios con su directa intervención, y sólo reconoció un único contrato celebrado el 4 de enero de 2002 con el actor destinado a gestionar el cobro de sumas de dinero debidas por la Provincia de Buenos Aires, que aseveró haber cumplido.

    ii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a Siemens S.A. a pagar U$S 130.207,46 con más intereses y las costas del juicio, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.

    Dado lo que fue materia de apelación, no es menester formular detallada reseña de las razones que llevaron al primer sentenciante a juzgar la existencia del vínculo que unió a ambas partes de la litis: suficiente es referir que analizadas las declaraciones vertidas por los testigos W., S., W., D., R., M., L., G. y H., todos ellos dependientes de Siemens S.A. en la época de ocurrencia de los hechos indagados en el expediente, y el contenido de los correos electrónicos intercambiados por las partes, el señor juez concluyó que no sólo el señor E. se vinculó con la demandada por medio del contrato firmado el 4 de enero de 2002, sino que existió en el caso un acuerdo informal en virtud del cual durante varios años mantuvo un intenso contacto enderezado al acercamiento de potenciales clientes y de generación de diversos proyectos destinados a la enajenación de los productos ofrecidos por Siemens S.A.; calificó ese vínculo como locación de servicios; y por cuanto con sustento en lo normado por los arts. 1623 y 1627 del Código Civil no podría presumirse su gratuidad, dado que la gestión desplegada por el actor ante la Obra Social de Choferes de Camiones produjo la adjudicación parcial en favor de Siemens S.A. de la licitación abierta para equipar al Sanatorio Antártida, el magistrado juzgó cumplida por el iniciante la prestación que asumió.

    Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23027905#215046550#20180918124817401 Luego examinó la procedencia de la pretensión resarcitoria.

    En lo que al daño emergente se refiere, el sentenciante señaló no haber hallado certeza en punto a la cuantía de la comisión devengada en favor del agente, no obstante lo cual ponderó: el modelo de Contrato de Agencia y Distribución obrante en autos según el cual la comisión no podría superar el 3%; el correo electrónico dirigido por el actor al señor R., director de Siemens S.A., en el que por el negocio de referencia pretendió una comisión del 2,5%; y que la relación entre las partes finalizó entre agosto y septiembre de 2009, luego de la licitación pero antes de efectuados los pagos a la Obra Social; y con esa base, valorado lo pactado en la cláusula 16.3.1 del contrato traído por el actor, el a quo fijó la comisión en el 2% del precio de venta del equipo provisto por la demandada a la Obra Social de Choferes de Camiones (de U$S 6.510.373) y, por ello, cuantificó el rubro en cuestión en U$S 130.207,46.

    Por ausencia de prueba de la existencia de un daño cierto y actual, el señor juez desestimó la procedencia del rubro lucro cesante.

    Por igual fundamentación no fijó resarcimiento por el rubro daño al interés negativo.

    En cuanto al daño al interés positivo, el señor juez lo halló

    equiparable al daño emergente y, por ello, lo rechazó.

    Y otro tanto decidió el sentenciante respecto del demérito moral, desestimación que basó en la falta de prueba del extremo.

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue recurrida por el actor (fs. 1772) y por Siemens S.A. (fs. 1778).

    J.A.E. expresó los agravios de fs. 1847/1852, que fueron respondidos por la defensa en la pieza de fs. 1857/1859.

    Siemens S.A. hizo lo propio en fs. 1854/1855, sin que esa articulación hubiere merecido respuesta de su contradictor.

    ii. Fueron, también, recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 1844.

    Agravios del actor J.A.E..

    Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23027905#215046550#20180918124817401 Cinco son las quejas que esa parte expresó que, en muy apretada síntesis pueden relacionarse como sigue.

    (i) Se agravió de la excesiva reducción del porcentual sobre cuya base fue calculada la indemnización del rubro daño emergente y, formuladas algunas consideraciones sobre el extremo, postuló su elevación hasta el 2,5%.

    (ii) Criticó la sentencia que desestimó el rubro lucro cesante.

    Aseveró haber demostrado la “caída de ganancias que habría podido lograr” de no haber mediado la conducta antijurídica por parte de Siemens S.A.; invocó el principio de la reparación integral del daño; aludió a la pérdida de la clientela y, sobre tales bases postuló la admisión del rubro en cuestión.

    (iii) Se quejó del rechazo del rubro daño al interés negativo.

    (iv) Lo propio hizo respecto del rechazo del rubro daño al interés positivo.

    (v) Y, en fin, se agravió del rechazo del rubro daño moral.

    Tengo presente la totalidad de cuanto invocó el apelante.

    Agravio de Siemens S.A.

    Con sustento en lo que fue demandado y resultó admitido, la demandada sostuvo que las costas derivadas del pleito debieron ser distribuidas en función del éxito obtenido por cada una de las partes y, por ello, se agravió de que esos gastos hubieren sido cargados en su totalidad a su parte.

  3. La solución.

    Firme se encuentra, por ausencia de recurso, que más allá de la calificación jurídica que pueda darse al contrato que vinculó a las partes del juicio (si lo fue de agencia, o de locación de servicios, u otro diverso), el actor cumplió la prestación a que se había obligado, mediante la realización de gestiones que culminaron cuando Siemens S.A. resultó adjudicataria del proceso licitatorio llamado por la Obra Social de Choferes de Camiones, destinado a la provisión de equipamiento médico para el Sanatorio Antártida; que la comisión derivada de esas gestiones nunca fue sufragada; y que por causa de ese incumplimiento, Siemens S.A. debe resarcir al actor de los perjuicios que tal cosa le provocó.

    Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23027905#215046550#20180918124817401 Así pues, ingresaré derechamente al estudio del recurso que interpuso el demandante.

    1. Del recurso introducido por J.A.E..

    D. no es criticar.

    Así comienzo esta parte de mi ponencia porque luego de leída varias veces la pieza recursiva llego a la conclusión que, más allá de su extensión, no existe una sola argumentación que persuada del desacierto en que pudiere haber incurrido la sentencia o de cuál prueba, no examinada o erróneamente valorada, cambiaría la suerte del quejoso.

    Es sabido que la fundamentación del recurso no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un mero disenso con los criterios expuestos por el juez para fundar su sentencia. Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que constituya un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Ello es así, pues en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica (art. 265 del Cód.

    Procesal): no alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es...

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