Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 039436/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39436/2013/CA1

AUTOS: “ESTEVAN CARLOS ALBERTO C/ ALTO PARANA SA Y OTROS

S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza a quo hizo lugar a la demanda, fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el sr.

    ESTEVAN el 22.06.2009. Para así decidir dijo, en resumen, que el trabajador porta una incapacidad psicofísica del 52% de la t. o. en relación causal con el accidente sufrido. Puntualizó la colega de la instancia anterior, adoptando un criterio de valoración probatoria de cargas dinámicas, que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada –LA SEGUNDA ART S.A.- es responsable según el artículo 1074 del Código Civil -aplicable por la fecha de los sucesos-, porque incumplió las obligaciones de prevención que estaban a su cargo, a la luz de lo normado por la ley 24.557 (art.4°) y sustentó lo decidido en la doctrina de la CS del caso “Torrillo” (Fallos 332:709). Por otro lado,

    juzgó que ALTO PARANA SA, quien contratara los servicios de BORIS

    KISIEL, y éste último, -empleador del Sr. ESTEVAN, resultaban también responsables con base en un factor objetivo de atribución, porque el demandante brindó su débito laboral en un ambiente y con elementos riesgosos para su salud y a esos fines, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557, acudiendo en su argumentación al precedente Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    de la Corte Federal “A.” (Fallos 327:3753). En ese marco, condenó a todas las demandadas, en forma solidaria, a pagar al Sr. C.A.E. una indemnización que cuantificó en $816.200 -capital al que descontó lo abonado por la aseguradora el 22.02.2011 en concepto de prestación dineraria -$61.200-, y sobre el saldo total de $754.800, adicionó

    intereses desde la fecha del accidente -22.06.2009- hasta la fecha de su efectivo pago conforme a las tasas establecidas por las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT.

    Tal decisión es apelada por todas las partes, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 490/497, 499/518, 519/523 y 524/534, replicadas por la aseguradora, por el codemandado KISIEL, por la codemandada ALTO PARANÁ SA y por la parte actora, respectivamente a fs. 539, 543/546, 547/552 y 553/560. Por su parte, a fs. 539, la representación letrada del codemandado B.K. objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  2. Memoro que el sr. ESTEVAN se desempeñó desde el año 2006 como oficial soldador para B.K. –incurso en rebeldía conforme lo previsto por el artículo 71, ley 18.345-. Sus tareas eran las de soldador mecánico y consistían además en el mantenimiento de las máquinas de propiedad de ALTO PARANA SA –empresa dedicada a la fabricación de pasta celulosa-. Sostuvo el actor que, el 22.06.2009, mientras se encontraba prestando tareas en el establecimiento de ALTO PARANA SA

    sufrió un accidente de trabajo cuando vertió detergente industrial de propiedad de ALTO PARANA SA en el ojo izquierdo produciéndole una grave lesión que derivó en la disminución irreversible de la visión en dicho ojo. Asimismo, expresó que transitó la vía de la Comisión Médica 003 de la ciudad de Posadas y que percibió el 22.02.2011, como pago a cuenta, la suma de $61.200 por un porcentaje de incapacidad el 34% de la t. o.

    El perito médico designado en autos, Dr. J.E.C.,

    expresó en su informe de fs. 306/312 -conclusiones que rectificó en cuanto al Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    porcentaje de incapacidad y ratificó en cuanto a las patologías psicofísicas que padece, en las respuestas de fs. 326, 328, y 329-, que el trabajador, de 39 años de edad al momento de la revisión, presenta dolor muy agudo y pérdida de la visión izquierda por salpicadura de un detergente industrial en el ojo izquierdo (fs. 308) que le provoca una incapacidad del 42% de la t.o.

    En el plano psíquico, constató un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II, que le provoca una incapacidad del 10% de la t. o. De esta manera, adicionando los factores de ponderación, el experto concluyó que el trabajador porta una incapacidad psicofísica el 64,40% de la t. o. (42% por incapacidad física + 10% por incapacidad psicológica + factores de ponderación -10,40% + 2% -ver respuesta impugnación de fs. 326), todo ello conforme al baremo del Decreto 659/96.

  3. LA SEGUNDA ART S.A. se queja porque fue condenada junto con ALTO PARANA SA con fundamento en el derecho común porque estima que su parte ya abonó las prestaciones dinerarias correspondientes de acuerdo a lo dictaminado oportunamente por la Comisión Médica 003 de Posadas; por el quantum del capital establecido en origen en concepto de reparación integral; porque se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39

    de la ley 24557 y porque aduce que no se acreditó el nexo causal entre los incumplimientos que se le endilgan y el daño que se ordena resarcir.

    Finalmente, apela la forma de imposición de las costas y por altos los honorarios regulados en favor de las representaciones letradas de las partes actora, demandadas y de los/as perito/as intervinientes, en el entendimiento de que además resultan violatorias de lo dispuesto por las leyes 24.307 y decreto 1.813/92.

    ALTO PARANA SA cuestiona el fallo porque se la condenó

    solidariamente junto con la aseguradora y con B.K.; porque se tuvo por probado el accidente, basándose en la prueba testimonial; por la valoración efectuada en relación a las periciales médica y técnica, porque se Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    determinó que no se configuró ninguno de los eximentes de responsabilidad en los términos de los artículos 29 y 30 de la LCT; por el monto del capital de condena; porque se hizo lugar al daño moral; porque se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 y por la forma de imposición de las costas.

    B.K. se queja por la condena solidaria en su relación pues considera que no se analizaron adecuadamente las pruebas producidas, en especial el hecho nuevo que fuera denunciado por su parte,

    el que fuera desestimado en grado, por considerar excesivo el quantum de condena establecido y por considerar altos los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y peritos médico, contadora y técnico.

    Por último, el actor C.A.E. apela porque no se consideró la totalidad de la incapacidad establecida por el perito médico en su informe y con ello, porque el monto de condena resultó

    inferior al que le correspondería al trabajador, por estimar exiguo el monto fijado en concepto de daño moral, por la forma en que se descontó la suma percibida en concepto de prestación dineraria, argumentando que el descuento debió imputarse primero a intereses y luego a capital (artículos 776 y 777 CC), por la base remuneratoria considerada para la cuantificación de la reparación integral, y por considerar exiguos los honorarios asignados a su representación letrada.

  4. Por razones metodológicas, trataré primero los recursos de las demandadas de manera conjunta.

    El primero de los agravios expresados por ALTO PARANA SA

    orientado a cuestionar la producción del accidente no puede prosperar. Ello lo afirmo porque el apelante basa su disenso en la supuesta pobreza argumentativa de la demanda al relatar el accidente sufrido por el trabajador y en que la declaración el testigo C. no resultaría, a su entender,

    idónea para demostrar la ocurrencia del suceso. En primer lugar, destaco Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    que el accidente fue reconocido por la aseguradora al contestar demanda,

    quien además le otorgó las prestaciones médicas y el tratamiento. En segundo lugar, dicho evento se encuentra reconocido fictamente por el demandado B.K. –empleador directo del trabajador- de acuerdo a los alcances del estado de rebeldía en que se encuentra incurso conforme lo normado por el artículo 71 LO.

    El testigo C. (fs. 375) –quien fuera compañero de trabajo del actor y presenció el accidente- describió las características de las tareas de soldador mecánico prestadas por el actor en el establecimiento de ALTO

    PARANA SA, quien era la dueña de las maquinarias y herramientas, y refirió

    que B.K. brindaba sólo la mano de obra a dicha empresa.

    Respecto del accidente, describió la mecánica y las circunstancias en que el mismo ocurrió señalando que cuando ambos (el dicente y el actor) “…se iban para el comedor, el actor se sacó los elementos de seguridad, los guantes de tela y se iba a lavar las manos porque tenía mucha grasa, cuando presionó

    el grifo, y éste reventó y salió con mucha presión salpicándole en la cara y en el ojo el producto que el actor tenía en las manos… que el producto era marca Lodctite (detergente de Alto Paraná SA). Que luego sabe que se fue a hacer atender y fue derivado a un oftalmólogo. Que no fue a trabajar por...

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