ESTERCH, ALAN GABRIEL c/ ENTRE RIOS 1221 S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 11 Julio 2023 |
Número de expediente | CNT 091732/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte Nº CNT 91732/2016/CA1
JUZGADO Nº 50
AUTOS: “ESTERCH, A.G. c/ ENTRE RIOS 1221 S.R.L. y OTROS s/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA M.D.G. DIJO:
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La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora.
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El recurso tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicare.
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Insiste en que se haga lugar a las diferencias salariales reclamadas en la demanda en base a la categoría laboral de “Oficial”. Señala que resulta aplicable la presunción del artículo 55 de la LCT ya que dicha categoría laboral no fue registrada por la demandada en el libro del artículo 52 de la LCT.
El agravio debe ser desestimado, porque el actor no demostró en la causa haber desempeñado la categoría laboral de “oficial” cuyos salarios reclamó
en la demanda. Por ello, la empleadora no puede ser condenada a abonar diferencias salariales de una categoría laboral que el trabajador no demostró haber cumplido (arts. 377 y 386 del CPCCN).
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
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SALA VIII
Expte Nº CNT 91732/2016/CA1
Asimismo, la categoría laboral no es un requisito que deba estar registrado en el libro del artículo 52 de la LCT (cfr. art. 7 de la ley 24013) por lo tanto -y contrariamente a lo manifestado por la apelante- tampoco resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 55 de la LCT en torno a dicha cuestión, aun cuando se acreditase que no fue consignada en los registros.
Por ello, corresponde desestimar el agravio del apelante en ese sentido.
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Ello conduce a desestimar la siguiente queja por las diferencias reclamadas de los rubros “salario adeudado abril año 2016, días de mayo año 2016, vacaciones proporcionales –con la incidencia del SAC-, SAC Prop. primer semestre año 2016 y fondo de cese laboral -art. 15 Ley 22.250-“, ya que se estructuraron en base al agravio anterior.
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En cambio, es procedente el agravio referido al pago del salario “abril del 2016” porque la demandada no acreditó su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes de la LCT.
Los recibos acompañados a la causa fueron desconocidos por el actor y no se produjo prueba en la causa que acredite la autenticidad y firma del trabajador en los mismos (ver fs. 58, arts. 377 y 386 del CPCCN).
Por ello, corresponde condenar a la demandada al pago de dicho rubro, el que teniendo en cuenta lo informado por el perito contador, corresponde fijarlo en la suma de $ 6.074, 35.- (ver fs. 134 vta., arts. 52, 55 y 56 de la LCT;
477 del CPCCN).
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte Nº CNT 91732/2016/CA1
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Respecto a la multa del artículo 18 de la ley 22.250
corresponde su procedencia porque la demandada no acreditó en la causa haber cumplido, en legal tiempo y forma, con el pago del fondo de desempleo (el recibo de fs. 58 fue desconocido) y la entrega de la libreta por cese laboral – cfr.
artículos 15, 16 y 17 de la ley 22.250- (arts. 138 y ss. de la LCT; 377 y 386 del CPCCN).
Dicha multa debe fijarse en la suma de $ 18.223,05.- ($ 6.074, 35.-
x 3 meses).
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En cambio, corresponde desestimar el siguiente agravio,
referido al cobro de la multa prevista en el artículo 19 de la ley 22.250 2, ya que el apelante no acreditó haber cumplido con los recaudos previstos en la aludida disposición legal para la procedencia de la misma.
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La fijación de “astreintes” no constituye agravio actual y deberá articularse -en su caso- en la etapa procesal pertinente, en caso de incumplimiento de la obligación.
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El siguiente agravio -referido a la responsabilidad de las personas físicas demandada- debe ser desestimado.
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El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática,
quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será
incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
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Si el empleador se atrasa en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá
derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
2
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
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