Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2013, expediente B 66569

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.569, "Esteinberg, E.N. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección Gral. C.. y E..). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.N.E., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se declare la nulidad de la resolución 3147 de fecha 25-VII-2003 por la cual se confirmara el cese dispuesto por la Secretaría de Inspección del Distrito de Ituzaingó, en las horas y módulos provisionales desempeñados como docente en el área artística, especialidad música, en las Escuelas números 9, 20, 4 y 37 y en la Escuela de Educación Media nº 6 del mismo distrito.

Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 10.579.

Tras la anulación del acto referido, pide que se la reincorpore en los cargos provisionales en los que fuera dejada cesante, se le abone en concepto de indemnización por los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir la suma de $ 7.000, o lo que en más o en menos resulte de la liquidación a producirse con intereses, actualización monetaria y costas. Por último, solicita la reparación del daño moral que aduce haber sufrido con la medida cuestionada.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado quien, sustentando la legitimidad de los actos cuestionados, solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregada la documentación acompañada, acumuladas las actuaciones administrativas al presente y glosados los alegatos, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. a) Relata la parte actora que ejerce la docencia como profesora especializada de música, con una antigüedad de 25 años, bajo la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con cargo titular como profesora de música, en el establecimiento Jardín de Infantes nº 905 de Ituzaingó. Agrega que se desempeñó con carácter provisional en la E.G.B. nº 16 y en la E.E.M. nº 6 de la misma localidad. A continuación detalla su situación de revista en los cargos provisionales.

    Dice que el día 17 de marzo de 2000 realizó una denuncia por enfermedad profesional ante la Aseguradora Provincia A.R.T., que le diagnosticó "disfonía funcional irreversible", otorgándole una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, con un porcentaje del 17,50% e indicando la recalificación. Asimismo, apuntó que no podía realizar actividades que implicaran el uso continuo y forzado de la voz y recomendó su reubicación en tareas administrativas sin estar a cargo de alumnos. Dicha incapacidad fue homologada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el 17-I-2001.

    Manifiesta que el día 20-XII-2000 reinicia sus actividades, haciéndose efectivo el cambio de funciones el día 1-III-2001 en los cargos provisionales como auxiliar administrativa.

    Expresa que la accionada dejó de abonarle los haberes desde mediados del año 2001 respecto del cargo en la E.E.M. nº 6 y desde el inicio de la actividad del año 2002 del cargo E.G.B. nº 16, lo que motivó que efectuara un reclamo, circunstancia que recién fue regularizada en el mes de julio de 2003.

    Afirma que con fecha 18-XI-2002 se le comunica que la Dirección de Asuntos Docentes había resuelto declarar su cese en los módulos y cátedras provisionales que detalla, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio.

    Apunta que el D. General de Cultura y Educación, por medio de la resolución 3147 del 25-VII-2003, dispuso rechazar por improcedente el recurso interpuesto, sosteniendo que no se podía efectuar el cambio de funciones aconsejado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en virtud de que dicho derecho amparaba únicamente al docente titular. No obstante ello, reconoció el período trabajado como consecuencia del cambio de funciones otorgado a partir de lo dispuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

    1. En primer término cuestiona la resolución 3147 dictada por la demandada, pues, según indica, le causa un grave perjuicio.

      Señala que dicha decisión consideró que resultaba de imposible cumplimiento el cambio de funciones aconsejado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo tras su infortunio laboral, debido a que tal derecho está vedado por el art. 8 del Estatuto del Docente.

      Apunta que si, a raíz de un accidente de trabajo (o enfermedad accidente), la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aconseja una recalificación laboral acorde al grado de discapacidad, al docente titular se le otorgará un cambio de funciones, mientras que se dispondrá el cese del docente provisional, aún sin darse los presupuestos para las cesantías de los cargos previstos en el art. 109 de la ley 10.579.

      Argumenta que la imposibilidad de recalificación de su situación provisional es discriminatoria por cuanto instaura una desigualdad de trato en la aplicación del art. 7 del mismo ordenamiento, en cuanto establece que los docentes podrán beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se establezcan.

      Agrega que tales beneficios fueron instituidos por la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, que no distingue situación de revista de los docentes ni establece categorías.

      Consigna que la titularización de los cargos provisionales se efectuó en los años 1993 y 2001, situación esta última de la que fue excluida por encontrarse con licencia por enfermedad accidente.

    2. En otro orden, plantea la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 10.579, por resultar violatorio de los derechos de raigambre constitucional, entre ellos enumera: el de igualdad ante la ley, el derecho al trabajo, de legalidad y razonabilidad; arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 27, 39, 53, 56, 57 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y XIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre.

      Alega que la disposición cuestionada impide al trabajador docente provisional, en circunstancias de un accidente profesional, obtener un cambio de funciones y concretar tareas, conforme incs. "e" e "i" del artículo cuestionado.

      Apunta que si, a raíz de un accidente de trabajo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aconseja una recalificación laboral del docente, acorde al grado de discapacidad, de acuerdo a su situación de revista se le podrá otorgar un cambio de funciones o será dejado cesante por no poder cumplir con las tareas originalmente asignadas.

      Considera que la imposibilidad de obtener un cambio de funciones siendo docente provisional resulta discriminatoria e instaura una desigualdad de trato en la aplicación del art. 7 del mismo Estatuto, en cuanto expresa que los docentes podrán beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se establezcan.

      Alega que dichos beneficios fueron introducidos por la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, de carácter asistencial que, reitera, no distingue la situación de revista de los docentes ni establece categorías de incluidos o excluidos.

      Infiere que la propia prohibición establecida en el art. 8 de usufructuar un cambio de funciones acorde al grado de discapacidad laboral sufrida, demuestra la insuficiencia reparatoria del docente provisional respecto del titular del sistema establecido por las leyes 24.557 y 10.579.

      Argumenta que el principio de igualdad ante la ley, que consagra el art. 16 de la Constitución nacional y 11 de la provincial, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

      Arguye que el artículo impugnado resulta irrazonable pues, el fin que con él se persigue -esto es el mejoramiento de la organización administrativa- no aparece proporcionado o adecuado con el medio empleado, presentándose como arbitrario el cese dispuesto por la causal de discapacidad sobreviniente para el ejercicio de la función docente y el cambio de funciones a un área administrativa, pues no se visualiza de que modo la Administración puede verse afectada en su rol.

      Advierte que se incorporan prohibiciones que recaen exclusivamente en algunos en detrimento de otros en las mismas condiciones o tareas, categorizando el goce de derechos, facultando a declarar el cese y revocar el acto de nombramiento por la existencia de una situación nueva que se aplica retroactivamente al docente.

      Añade que otro de los principios conculcados en el caso es el consagrado en los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 27 de la provincial, que estatuyen el derecho a trabajar. Puntualiza que el carácter integral de la cobertura debe interpretarse en relación a los accidentes del trabajo como a la necesidad de una reparación por los daños sufridos.

      Estima que la norma cuestionada contradice el art. 121 del mismo ordenamiento en cuanto dispone que el docente que sufra una disminución o pérdida de aptitud psicofísica y que no le corresponda su jubilación por incapacidad tendrá derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo de acuerdo con las características de la incapacidad padecida.

      El artículo discutido, en cuanto impide al docente con cargo provisional cambiar de funciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR