Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 4 de Mayo de 2023, expediente FTU 002658/2009/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
2658/2009 ESTEFANO ROBERTO ANTONIO C/ A.N.S.E.S. - REAHUSTE
DE HABER JUBILATORIO Y PAGO
San Miguel de Tucumán,
VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ANSES a fs. 233/234, y CONSIDERANDO:
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Que por decreto de fecha 15 de noviembre de 2018
se dispuso: “…Atento lo manifestado y constancias de autos (fs.
226 vta.), intímese al ANSES a fin de que en el plazo de diez (10)
días, cumpla con las sentencias de fecha 13/12/13 (fs. 160/169) y de fecha 05/10/15 (fs. 218/219), bajo apercibimiento de aplicar de modo automático y subsiguiente al eventual incumplimiento la suma de pesos trescientos ($ 300) diarios en concepto de astreintes (art. 37 del CPCCN), las que se harán efectivas y comenzarán a computarse una vez vencido el plazo precedentemente otorgado…”.-
Disconforme con tal pronunciamiento, el demandado interpuso a fs. 233/234 recurso de revocatoria con apelación en subsidio.-
Por decreto de fecha 25 de febrero de 2019 se resolvió: “…Resultando a criterio del S., ajustada a derecho la providencia de fecha 15/11/14 (fs. 229); no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto. A la apelación en subsidio: Previo a proveer la misma fórmese incidente de apelación de astreintes con las copias pertinentes a tal fin…” (fs. 239).-
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
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El recurso de apelación interpuesto en subsidio fue concedido a fs. 268.-
Cuestiona el apelante el apercibimiento de astreintes por considerar que la manda judicial se encuentra en vías de ser cumplida. Agrega que, en efecto, una vez recepcionadas las actuaciones administrativas pertenecientes al accionante, el organismo procedió a conformar el correspondiente expediente de cumplimiento, adjuntando todas las piezas necesarias para la liquidación.-
Sostiene que el expediente administrativo se encuentra en estado “PARA CÓMPUTOS Y LIQUIDACIÓN”.-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs.
269 el memorial de la contraria, cuyos argumentos se tienen por reproducidos brevitatis causae.-
Radicadas las actuaciones en esta Alzada y firme el llamado de autos, se encuentra la causa en estado de ser resuelta.-
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Entrando al tratamiento del recurso de apelación intentado, cabe considerar que las astreintes actúan como medio de coacción tendiente a vencer la voluntad del deudor, la finalidad de las mismas no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento sino forzar al deudor a saldar la deuda o cumplir con la obligación resultante de la sentencia (Cfr. CNAC SALA M
Caputto c/ Cons. J. 460 s/Ordinario
, CNAC SALA K “V.B., G. y otra c/ Consorcio de P.ietarios Valentin Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
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G. 2748/50 s/ sumario”; CNAC SALA 4 “Cons. P.. E..
Calle Malabia 2561 c/ R.L. s/ Sumario”).-
Asimismo, el juzgador tiene facultades discrecionales en lo que se refiere a la aplicación y graduación del monto de las mismas, y puede dejarlas sin efecto o reajustarlas en virtud de las circunstancias del caso (Cfr. CFSS Sala II “G.P.M.P. c/Anses” Sen. Int. 31568 del 7/11/94; CFSS SALA II
R.R.F. c/ANSES Sent Int 52189; CFSS
SALA II “D.O.S. c/DGI” sent. 72246).-
La CSJN se ha pronunciado en el sentido que la aplicación de astreintes no hace cosa juzgada y puede eventualmente ser dejada sin efecto en todo o en parte si la interesada justifica total o parcialmente su proceder (Fallos 3255:2701); asimismo que de la imposición de una multa no puede derivarse el enriquecimiento indebido del acreedor a costa del deudor.-
III.- En la presente litis, ha recaído en autos sentencia de fondo en fecha 13 de diciembre de 2013 (fs. 160/169).
Resolución que quedó firme por decisión de esta Alzada de fecha 5
de octubre de 2015 (fs. 218/219).-
Iniciado el proceso de ejecución en fecha 15 de febrero de 2017, el organismo previsional no ha dado cumplimiento con la liquidación de sentencia, pese haber sido Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA
31856#365484973#20230503123602893
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intimado en reiteradas oportunidades (ver fs. 221, fs. 224, fs. 226 y fs. 229).-
Finalmente, el magistrado intimó –por el decreto que viene apelado- al demandado al cumplimiento en el plazo de 10
días, bajo apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria de $
300 diarios en concepto de astreintes, las cuales se harán efectivas y comenzarán a computarse una vez vencido el plazo precedentemente otorgado.-
IV.- En las condiciones descriptas ut supra, este Tribunal estima correcto el apercibimiento de imposición de astreintes dispuesto en primera instancia, teniendo en cuenta las constancias de autos y especialmente atendiendo al carácter alimentario de los haberes previsionales y, además, que desde que quedó firme la sentencia de fondo (5 de octubre de 2015) hasta el dictado de la presente resolución han transcurrido casi 8 años de incumplimiento injustificado por parte del demandado...
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