Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 025196/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 25196/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54499 CAUSA Nº 25.196/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 28 En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ESTECHE, N.F. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones del Derecho Común, llega apelada por la parte demandada, por la aseguradora y por el actor, a tenor de los agravios que expresan a fs. 674/683vta.; a fs. 662/673vta. y a fs. 684/687, respectivamente.-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los cuestionamientos de las partes en el siguiente orden:

  2. En primer término cabe descartar el planteo de la demandada acerca de la aplicación del art. 39 de la Ley 24.557 al caso. Digo esto en razón de que si bien en numerosas oportunidades me he expedido declarando su inconstitucionalidad por considerar que resulta discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art.

    1113 del C.C. y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, lo cierto es que en la actualidad dicha cuestión resulta abstracta teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.-

  3. La apelante también cuestiona la conclusión a la que ha arribado la “a-

    quo” al considerar acreditada la mecánica de las tareas que cumplía el actor y por ende su vinculación causal con la patología que padece en la actualidad.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el planteo del apelante datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus fundamentos.-

    Por el contrario, se limita a manifestar disconformidad con la valoración de la prueba de testigos realizada por la sentenciante, mas no transcribe mínimamente su contenido, tampoco en qué errores habría incurrido, y menos aún señala otras pruebas que en aval de la tesitura que defiende.-

    En tales condiciones, el agravio es inidóneo para el fin que persigue, por lo que cabe declarar su deserción (art. 116 de la Ley 18.345).-

  4. La demandada también cuestiona el monto del resarcimiento establecido en el fallo en tanto lo considera excesivo, mas a mi ver no le asiste razón.-

    Es mi entender que por la vía del derecho común, el J. se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.-

    Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20499338#243579349#20190913082633617 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 25196/2011 Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia de la enfermedad profesional y/o accidente (en el caso 14% t.o.), valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc. Todo ello teniendo en cuenta que nuestro más alto Tribunal, en el fallo "Aquino c/ Cargo Servicios Industriales "puntualizó que el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos”. –

    Sobre dicha base, estimo que la suma adjudicada en autos ($ 121.000.)

    abarcativa del daño...

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