Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Abril de 2017, expediente CSS 113241/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº113241/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos E.R.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, lo resuelto respecto de los artículos 9 de la ley 24463 y 82 de la ley 18037.

Respecto del agravio que gira en torno a la determinación del haber inicial, surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de pensión directa en los término del art. 97 de la ley 24.241 con fecha 15/11/2002, ello encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, sin limitación temporal, criterio que fijo el juez de grado, por lo que se desestima este agravio.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, dada la fecha de adquisición del beneficio, no resulta aplicable lo resuelto por Alto Tribunal en la causa “Badaro” (fallos: 329:3089 y 330: 4866), por lo que corresponde confirmar el decisorio apelado en este aspecto.

En relación al artículo 9 de la ley 24.4463 y en orden a lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “T.E.J. c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, A.C., L.L.A., sent. del 19/8/99, entre otros, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje 15% entre el haber percibido y el haber reajustado, por lo que corresponde diferir su tratamiento a la etapa de ejecución de sentencia.

Respecto al agravio referido a la prescripción, el mismo no guarda relación con lo decidido con el sentenciante, por lo que resulta abstracto su pronunciamiento.

Por ello propongo: 1) Revocar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR