Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Agosto de 2022, expediente CNT 082500/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 82.500/2017/CA1 (58.916)

JUZGADO Nº:26 SALA X

AUTOS: “E.R.F.C./ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual no fue replicado por el actor.

2) El magistrado que me ha precedido receptó la reclamación formulada por el actor al considerar que resultó demostrado en la contienda que la demandada incurrió

en un uso abusivo del “ius variandi” al suprimir de la remuneración del trabajador el rubro “adicional por jefatura” previsto por el art. 28 inciso 2.1 del CCT 305/98 “E” y dispuso el pago de la diferencias salariales derivadas de la quita de dicho concepto.

La apelante se agravia de la decisión pero anticipo que más allá de la enjundia que evidencia el memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada en la etapa de grado.

Sobre la cuestión memoro que del art. 66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.

A su vez, es menester considerar que la remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo y por ende, cualquier modificación implementada por la empleadora que implique una reducción de la misma - constituye un uso abusivo del ius variandi” y por ende ilegítimo. Ello es justamente lo que aconteció en el caso Digo, ello porque más allá de considerar si se probó –o no- en el caso esa razonabilidad en la modificación impuesta por la empleadora (arts. 64 y 65 de la LCT). Lo cierto es que, –como fue señalado de modo expreso en el fallo anterior- no fue materia de debate entre las partes que la demandada comunicó al trabajador que a partir del 6/1/2016

quedaba desafectado del cargo de “Coordinador de Relaciones Institucionales, dependiente de la Jefatura Regional Conurbano I de la Gerencia de Prestaciones Descentralizadas de la Subdirección de Prestaciones” (cfr. resolución SEDA 001 de fecha 30/12/2015), el cual ocupaba desde el 18/6/2010, y que pasaría a desempeñarse como “Asesor de Proyectos Especiales” y “con una sustancial rebaja de su salario”, puesto que dejaría de abonársele el rubro “adicional por jefatura” (ver peritaje contable a fs. 83/88 y fs. 91 y fs. 92).

En tal contexto, cabe tener en cuenta que los argumentos recursivos de la demandada–que en parte reproducen los ya articulados a responder la acción: art. 116 L.O.-

giran en orden a la alegada circunstancia que el pago del “adicional por jefatura”–según lo dispuesto por el citado art. 28 del CCT 305/98 “E” aplicable- revestía carácter Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE...

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