Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 2 de Diciembre de 2010, expediente 13.246

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala II

REGISTRO Nro.: 17.669

la ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 238/251

vta. de la causa N° 13.246 del registro de esta Sala:

DACUNDO, E.L. s/ recurso de casación

.

Interviene representado el Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor R.O.P. y por la defensa el doctor L.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores Guillermo J.

Yacobucci y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-1-

-I-

°

  1. ) Que por decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9,

    en la causa n° 3119 de su registro no hizo lugar a la petición de E.L.D. de suspensión del proceso a prueba (238/251 vta.).

    Contra esa resolución la defensa del imputado interpuso recurso de casación (fs. 254/263), que fue concedido (fs. 264/265).

    Ε

    2Ε) El recurrente invocó ambos motivos previstos en el art. 456, C.P.P.N., alegando la errónea aplicación del art. 76 bis, C.P. y la ausencia de debida fundamentación de la resolución recurrida.

    En ese sentido señaló que: “la decisión cuestionada fue tomada a contrario sensu de los nuevos lineamientos fijados no solo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de último intérprete de la Constitución, sino también por la Cámara Nacional de Casación en sus recientes pronunciamientos”, respecto a la tesis amplia y a la “procedencia de la suspensión del proceso a prueba respecto de los delitos que se encuentren reprimidos con pena de inhabilitación”.

    Respecto al dictamen fiscal refirió que: “[n]o puede aceptarse que su negativa impida la aplicación de la suspensión del proceso a prueba”, agregando que el único caso en que sería vinculante sería cuando acordara la concesión de la suspensión.

    -2-

    Asimismo mencionó que los argumentos desarrollados por el fiscal para no otorgar su consentimiento en la audiencia regulada por el art. 293,

    C.P.P.N. son infundados y erróneos por lo que carecen de obligatoriedad e ignoraron deliberadamente las instrucciones del Ministerio Público Fiscal en la resolución n° 86/04 de la Procuración General de la Nación del 2 de agosto de 2004. Sólo compartió lo sostenido por el fiscal respecto de la medida de “auto-

    inhabilitación” y alegó que le parece “más razonable que se lo obligue a realizar cursos de manejo de vehículos,

    sobre reglas de tránsito, y todo lo concerniente al riesgo que supone conducir, para que mejore sus aptitudes al respecto”.

    En definitiva, peticionó que se anule la resolución recurrida y se conceda la suspensión del juicio a prueba.

  2. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis C.P.P.N..

    -II-

    Los motivos de casación introducidos en el recurso con invocación de los dos supuestos del art. 456,

    incs. 1 y 2, C.P.P.N. conciernen por un lado al alcance que cabe dar al art. 76 bis, último párrafo, C.P., en cuanto condiciona la suspensión del proceso al “consentimiento”

    del Ministerio Público, y a la alegada omisión del deber -3-

    de fundamentación de las decisiones judiciales.

    Considero que aunque el remedio satisface las exigencias formales de interposición (art. 463

    C.P.P.N.) es sólo parcialmente admisible.

    En efecto, adelanto que el recurso es inadmisible en punto a la alegación de falta de fundamentación de la decisión señalada por la defensa,

    puesto que bajo esa invocación de falta de fundamentación en rigor se ciñe a su discrepancia con los argumentos de la sentencia sobre la interpretación y alcance del art. 76 bis C.P..

    En lo demás, están satisfechas las restantes condiciones de admisibilidad (art. 444 C.P.P.N.); así, a pesar de que no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., debe considerarse, por sus efectos, comprendida en esa enumeración, en cuanto la denegación, en las circunstancias del caso, sella definitivamente la suerte de la pretensión y puede ser objeto de revisión inmediata en los términos en que lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos: 320:2451

    (“P., O.R. y otros”).

    -III-

    En mi voto al concurrir al dictado de la sentencia de la causa n° 9516, “R., L.A., s/

    -4-

    recurso de casación” (sent. de 16/10/2008, reg. n° 13.323),

    que involucraba la interpretación del art. 76 bis, párrafo cuarto, C.P., he concluido que este párrafo no exige un dictamen de la fiscalía, sino una declaración de voluntad que no requiere fundamento alguno, que por ende no está

    sujeta a la exigencia de motivación del art. 69 C.P.P.N.

    Desde este punto de vista, la cuestión no es preguntarse si la oposición del ministerio público es “vinculante” para los jueces, antes bien, de lo que se trata es examinar si está satisfecho un presupuesto procesal de la suspensión: el consentimiento de la fiscalía. Por razón de brevedad me remito a los fundamentos allí expuestos.

    Puesto que ese consentimiento no ha sido dado en el caso ni por el fiscal que actuaba ante el tribunal oral, ni tampoco por el fiscal de esta Cámara, con ello bastaría, a mi juicio, para el rechazo del recurso de casación.

    -IV-

    Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión sobre la recta interpretación legal, lo cierto es que por imperio del art. 10 de la ley 24.050 me veo obligado a seguir la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, en el Plenario n° 5, “Kosuta, T.R.

    s/recurso de casación”, de fecha el 17 de agosto de 1999,

    en cuanto declaró que “[...] La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es -5-

    vinculante para el otorgamiento del beneficio [...]”.

    En esta sentencia plenaria se ha declarado que los jueces deben hacer un control de logicidad y motivación de la oposición del Ministerio Público, pero no se ha concedido, como se pretende, una dispensa de la necesidad de consentimiento. Si la falta de consentimiento está fundada es vinculante para el tribunal, por falta de un presupuesto procesal, pero no veo de esa doctrina que se desprenda que la falta de fundamento libere a los jueces de requerir una oposición “motivada”. Así, la inexistencia de logicidad y motivación no puede llevar a dispensar al órgano jurisdiccional del presupuesto de asentimiento fiscal en todo caso, al contrario, lo obliga a que dé nueva oportunidad al fiscal para que exprese su consentimiento o su oposición de manera fundada.

    Ahora, si la fiscalía ha dado fundamentación de su negativa a dar el consentimiento, la discrepancia del juez o tribunal con los argumentos presentados no es razón suficiente para resolver contra la posición de la fiscalía, porque incluso una hipotética errónea fundamentación no acarrea nulidad y en ese caso el tribunal estará atado a la falta de conformidad fiscal.

    Asimismo, si el tribunal estuviere autorizado a disentir de los motivos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y concediese una suspensión a...

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