Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2009, expediente 28.813/2005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.556 SALA II

Expediente Nro.: 28.813/2005 (J.. Nº 33)

AUTOS: “GARCIA, RAUL ESTEBAN C/ FRANKLIN CONSULTORA S.A. Y

OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2009, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó solidaria-

mente a las demandadas a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemniza-

torios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas EDESA Energía y De-

sarrollo S.A., C.O.G.G. y Asociados S.A., Análisis y Desarrollo Económico, Consultores Asociados S.A., Tecnoproyectos S.A. Consultora, y AC-

TUAR Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. (en forma conjunta: fs. 1305/11) y la accionada MWH International Inc. (fs. 1313/17), en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Previamente encuentro adecuado reseñar que en las presentes actuaciones la parte actora demanda por el cobro de diferencias indem-

nizatorias y salariales devengadas como consecuencia de la resolución del contrato de trabajo que fue decidida por su ex empleadora con invocación de fuerza mayor y de las previsiones del art. 247 LCT. A tal efecto, planteó la nulidad de la resolución n°

9772/2004 del SECLO que homologara el acuerdo allí celebrado, para lo cual sostuvo la inaplicabilidad de dicha causal extintiva, haciendo especial hincapié en que el con-

trato laboral se enmarca jurídicamente en el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad Binacional Yacyretá (ley 21.564), que fue valorado por la autoridad administrativa para disponer la existencia de una justa composición de los derechos e intereses de las partes, en los términos del art. 15 LCT.

E.. N.. 28.813/2005 1

Poder Judicial de la Nación En la sentencia de grado anterior, la Sra. juez a quo luego de efectuar diversas consideraciones en torno a las posiciones adoptadas por los litigantes en los respectivos escritos constitutivos del proceso, concluyó que,

aun cuando se admita a modo de hipótesis la aplicabilidad al contrato de trabajo de autos de la causal extintiva prevista por el art. 247 de la LCT, de todos modos, no se hallaban reunidos en la especie los recaudos que exige dicha normativa, debido a que al día 31 de diciembre de 2003 en que se produjo el despido, no había finalizado la tramitación del procedimiento preventivo de crisis que había sido iniciado el día 1° de aquel mes y año, el cual recién concluyó con el dictamen de fecha 26 de abril de 2004.

Respecto de dicha solución sobre la cuestión sus-

tancial de la contienda se quejan las codemandadas, a cuyo efecto argumentan que cumplieron “…íntegramente con el procedimiento previsto por la ley 24.013, lo que determina por sí solo la validez de los efectos de la extinción del vínculo en el marco del artículo 247 de la LCT…” y que “…la única circunstancia que se configura a USO OFICIAL

efectos de considerar como incausado el despido es la falta de conclusión en término de un procedimiento administrativo de crisis, circunstancia que indefectiblemente concluyó aconteciendo…” (fs. 1307).

L. cabe puntualizar que los agravios de la parte demandada no alcanzan a constituir una crítica concreta y pormenorizada de los fundamentos en los que se sustenta al decisión que se pretende revertir, con-

forme a lo exigido por el art. 116 de la LO. No obstante ello, abordaré su tratamiento en aras de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte.

Al respecto, en primer lugar observo que fueron las propias recurrentes las que consideraron necesario tramitar el procedimiento pre-

ventivo de crisis como requisito previo al despido del trabajador, a poco que se repare que con fecha 1° de diciembre de 2003 iniciaron dicho procedimiento “…a efectos de cumplimentar los extremos requeridos por el art. 98 y siguientes de la ley 24.013 con relación al personal que se indica en el Anexo I (en el que se encuentra el actor), el que deberá ser despedido por la causal prevista por el art. 247 de la ley 20.744 y el art.

10 de la ley 25.013…” (ver fs. 669/71). Tal situación aparece inscripta en la denomi-

nada teoría de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta actual contrapuesta a otra anterior, en tanto las quejosas si bien en un principio aceptó la ne-

cesidad previa de agotar el referido procedimiento para poder extinguir el vínculo la-

boral, mediante el escrito dirigido a este Tribunal pretende –en definitiva- sobrepasar la necesidad de la conclusión de esa tramitación para quedar facultada al despido bajo la pretendida causal extintiva. Cabe recordar que la regla venire contra factum pro-

pium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada doc-

trina de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR