Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2020, expediente CIV 077267/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 77.267/2014, “ESTAY ALBORNOZ, N.J. Y

OTRO c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

Juzgado Nacional en lo Civil N° 42

Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2020,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Estay Albornoz, N.J. y otro c/ Prefectura Argentina y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva dictada en la instancia de grado se alza la parte actora y expresa sus agravios que merecieron sendas respuestas.

1.2.- La apelante impugna la atribución de responsabilidad efectuada, considera que la prueba producida no ha sido ponderada adecuadamente, y subraya que su contraparte se limitó a observarla sin haber aportado elementos propios que acrediten su posicionamiento.

Sostiene haber demostrado fehacientemente que el demandado inició el cruce con luz roja y/o amarilla, que dicha camioneta resultó

ser la embestidora, que el actor con su rodado menor arribó antes a la intersección, y aduce que no fue acreditado el presunto llamado de Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

urgencia alegado, careciendo la camioneta de la correspondiente señal de alerta sonora.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella,

por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido agrego que la C.S.J.N. in re “O.,

S.M. c/ Prevención ART” (del 10/8/2017), aplicó en un proceso por daños y perjuicios el Código de V. por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom., y decidió

no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.

Según R.P. resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- La apelante formula diferentes consideraciones que sintetizaré en sus aspectos más salientes, de manera de ordenar su posterior análisis y la decisión consecuente.

Sostiene que la versión de los hechos expuesta por el codemandado S. fue efectuada por Prefectura y Nación Seguros S.A., por lo que debe ser considerada intencionadamente parcial para defender sus intereses económicos, y conjetura que S. modificó

la denuncia a su aseguradora y a su empleador para no afrontar problemas laborales.

Sobre las probanzas producidas en la causa penal, sostiene que el hecho que no hayan declarado testigos o que no existan cámaras de video para documentar el evento de autos, no implica que puedan reputarse “confusas” las causas del accidente.

Sostiene que la versión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR