ESTATUTOS PROFESIONALES Y RELACIONES ESPECIALES: Periodista profesional. Despido. Indemnización. Art. 43, inc. d), ley 12.908; constitucionalidad. Base de cálculo para liquidar. Daño moral. Ley 25.323, art. 2º; compatibilidad con la ley 12.908. Ley 25.561, art. 16; decretos de prórroga; ratificación por ley 25.972. (SC Buenos Aires, noviembre 2-2011)
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JURISPRUDENCIA
• el hecho que se trate de un a relación no
prevista por el artículo 53 de la ley 24.241 no
impide la concesión del benefic io (Considerando
6°), ya que el régimen previsional d ebe exhibir
la amplitud necesaria para abarcar los nexos
de solidaridad y asistencia que, d e modo
concreto y continuo, establecen las personas
humanas entre sí para satisfacer regularmente
las necesidades material es de la vida, y cuya
extinción por causa de la muerte de la benefi-
ciaria, produce a la supérstite una afectación
económica desfavorable para seguir afrontando
dichas necesidades, derivad as de la pérdi-
da de los ingresos provenientes del causante
(Considerando 5° in fine).
4. Comentario final
Más allá de otras cuestiones que exceden el
objeto de este comenta rio, considero cuestiona-
ble el pronunciamiento en tanto y en cuanto
la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
soslaya, como si no existiera, el claro texto
legal que, indudablemente se refiere a uniones
(sean estos matrimonios o convivencias públi-
cas) entre personas de diferente sexo.
En este sentido cabe recordar que la propia
Corte Suprema ha expresado que “Las disp o-
siciones legales deben interpretarse conforme
el sentido propio de las palabras sin violentar
su significado específico, máxime si aquél con-
cuerda con la acepción corriente en el entendi-
miento común, y en el técnico del ordenamiento
vigente (CS JN 27/7/196 6, LL 1976-D-101), lo
cual resulta lógico ya que es dable presumi r
que el legislador utilizó los térmi nos reflexiva
y deliberadamente, por lo que son el resultado,
además, de su voluntad.
No está en duda cuál es la finalidad del
artículo 248 LCT, a la cual se refiere la Corte
Suprema, sino quiénes son los acreedores a la
prestación que la misma establece.
puso inequívocamente su voluntad al intimarlo
para que inicie los trámites jubilatorios.
3. — La mayor o menor diligencia del de-
pendiente en la gestión del beneficio previsio-
nal, y hasta su eventual desinterés en instar
el trámite, carece por completo de relevancia
porque dicha circunstancia no provoca, en la
medida en que las condiciones estaban cum-
plidas desde el inicio del plazo fijado por el
art. 252, L.C.T., la extinción de éste, a favor
de la continuidad de la relación.
4. — Extinguido el contrato en los términos
del art. 252, L.C.T., cabe situar la extinción pos-
terior al reingreso bajo el ámbito de aplicación
del art. 253, por lo que a los fines de calcular la
indemnización por despido cabe computar la an-
tigüedad correspondiente a la fecha de inicio de
la nueva relación hasta la extinción definitiva.
5. — La ley aplicable para regular la in-
demnización por despido es la vigente a la
fecha en que éste se produce, y no la de ini-
ciación de la relación .
2766. — SC Buenos Aires, octubre 26 -
2011. — Schmidt, Albino A. c. Consorcio
de Propietarios del Edi ficio Calle 47
Nº 305 - La Plata s /despido (L. 9 6.070),
TySS, ’12-32.
Para la consulta en extenso de este fa llo
véase http://busquedaselderecho.com.ar.
ESTATUTOS PROFESIONALES Y RE-
LACIONES ESPECIALES: Periodista
profesional. Despido. Indem nización.
cionalidad. Base de cá lculo para liqui-
dar. Daño moral. Ley 25.323, ar t. 2º;
compatibilidad con la ley 12.90 8. Ley
25.561, art . 16; decretos de prórroga;
ratificación por ley 25.972 .
· La garantía de igualdad ante la ley que
consagran los arts. 11 de la Constitución
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