Ley de contrato de trabajo y Estatutos especiales: volviendo sobre una relación litigiosa

AutorLuis A.Raffaghelli
CargoJuez Sala VI Cámara Nacional Apelaciones del Trabajo

Los antiguos temas. Las nuevas regulaciones. La jurisprudencia.

I. Antecedentes.

El tema propuesto ha sido muy analizado, sobre todo por la doctrina especializada, razón por la que descarto cualquier intento de parecer original en su abordaje.

Solo me propongo efectuar un recorrido breve sobre los antecedentes y estado de la cuestión, en tanto que destacar cómo han influido en la misma los cambios legislativos y jurisprudenciales, en su devenir.

Para ver la razón histórica de una ley general del trabajo y los estatutos particulares, como de sus diferencias, acudiré a la claridad de Justo López .

Señalaba el gran maestro, que si bien el derecho del trabajo en relación al común (civil) es un derecho especial, un derecho especial no excepcional, o también, un derecho especial normal, con principios propios, fundantes de su autonomía, que puede, en su propio ámbito constituir un derecho común, en relación a regímenes particulares o excepcionales. Es aquí donde ubica a las leyes laborales especiales, destinadas a regular determinados sectores de la actividad laboral.

La relación entre la ley laboral general y los estatutos especiales sancionados por ley, no han sido llanas, presentando problemas en su aplicación, tanto antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo como luego de su sanción, ya con el texto original (L.20744 BO 20.9.1974) y con el de la reforma introducida por la regla estatal 21.297 (BO 29.04.1976).

En ésta última el legislador de facto se propuso una nueva regulación de los estatutos legales especiales de trabajo (Art. 7° inc.3) que afortunadamente se limitó al régimen de los trabajadores de la industria de la construcción (RE 22250) y del trabajo agrario (RE 22248), ello por el signo regresivo que exhibió sistemáticamente la reforma de leyes sociales, en ese eón nefasto.

Tratándose el Derecho del Trabajo de un derecho realidad, sujeto a las oscilaciones de la historicidad, lo cierto es que antes del texto orgánico que significó el régimen general del contrato de trabajo, las leyes laborales que lo precedieron fueron dispersas, como las de vacaciones y aguinaldo, objeto de interpretaciones diversas acerca de su aplicación a los estatutos de vigencia anterior a la LCT.

Así, en los primeros Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el n°19 sobre gente de mar “PISANI” (vs. Cía. Argentina de Pesca. 6.11.1952), excluyó a los trabajadores comprendidos en dicho régimen de las disposiciones del DL 33302/45 sobre despido y preaviso con excepción del sueldo anual complementario y el n°34 “GARCIA de VILA” (vs. Alegría y Cía. SRL del 24.7.1956) dijo que no era de aplicación la Ley 11729 (de empleados de comercio) al trabajo a domicilio, pero sí el DL.33.302/45 que consagró el aginaldo, si se acreditaba la relación laboral entre las partes.

El panorama restrictivo se expresa también en el plenario fallo 97 de la CNAT en la causa "PERALTA, Luis c/ Transradio Internacional Cía. Argentina de Telecomunicaciones SA"(15.3.1965), que no aplicó al personal regido por el estatuto de los radiotelegrafistas aumentos salariales que actualizaban los montos de la Ley - general - 11729. (LL 118-177 - DT 1965-240).

Fallo en que la Cámara volvió sobre sus pasos, ya que en el plenario N° 60 "GUSTSH, ERWIN Y OTROS C/CIDRA" - 14.12.59 (LL 97-602 - DT 1960-171 - JA 1960-III-79) había considerado aplicable el preaviso al citado estatuto.

Este panorama hermenéutico que trazaba una separación clara entre ley general y estatuto especial comienza a abrirse con el plenario 82 “RAMALLO” (vs. Anthony Blank y Cía. SA del 25.8.61) según el cual para determinar el régimen de las vacaciones correspondía aplicar las normas de la L.11.729 y del DL.1740/45 – de vacaciones - en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Y continúa con el PLENARIO N°125 "RUIZ, Silvio c/ CLUB ATLETICO PLATENSE" - 15.10.69 (LL 136-440 - DT 1969-737) en el que estableció que "El jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios, se encuentran vinculados por un contrato de trabajo", abriendo la puerta a la sanción legislativa posterior del estatuto del futbolista profesional.

  1. LCT y Estatutos: Inaplicación, simple acumulación por mayor beneficio o aplicación condicionada por actividad y régimen legal. Reformas legales.

    El artículo 2 de la LCT condiciona la vigencia de la ley a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible:

    1. con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y

    2. con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

    He aquí entonces el núcleo central de la cuestión sub-examine.

    El texto anterior establecía que sus disposiciones no se aplicaban a los trabajadores del servicio doméstico y agrarios, sin aclaración alguna.

    El texto actual con la modificación de las Leyes 26.727 y 26844, establece que las disposiciones de la LCT serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727 (B.O. 28/12/2011) y en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. (BO 12.4.2013).

    No puedo soslayar, no siendo tema de ésta nota - a modo digresivo - que la aprobación de un nuevo régimen legal para los trabajadores rurales y del personal de casas particulares, interrelacionados con el texto general del contrato de trabajo, constituyen una reparación histórica y un notorio ensanchamiento de derechos sociales .

    Retomando el hilo conductor, opino que el intérprete, abogado o juez, se encuentra frente al siguiente menú de posturas:

    1. La LCT no se aplica a los trabajadores regidos por estatutos particulares.

    2. La LCT se aplica a la relación regida por estatutos salvo que éstos fueren más favorables, y aún con el criterio orgánico o de conglobamiento por instituciones con el principio de la norma más favorable del art. 9 de la LCT.

    3. Deben Examinarse las cuestiones que se aplican de la LCT a la relación particular y cuales no son compatibles con la actividad y el régimen jurídico de que se trate.

    La tercera es la que consagró el legislador en el art.2 de la LCT, dejando librado a criterio del intérprete la solución del problema o en definitiva, al juez.

    Y ello parece razonable, toda vez que la primera opción viola el principio protectorio mientras que la segunda desnaturaliza la existencia del régimen particular, que presupone haber tomado en cuenta las particularidades de la actividad, y adecuar la regulación a la misma.

    Notables autores clásicos confluyen en una solución práctica frente a la concurrencia de normas generales y estatutarias, partiendo del hecho que el texto del art.2 de la LCT, aun el reformado por la regla estatal 21.297 estando vigente el art.9, habilita la aplicación de beneficios superiores que los del estatuto especial considerando en...

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