Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Naciones Unidas, 1998)

AutorCreus, Carlos

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

(Naciones Unidas, 1998)

Por Carlos Creus

La aplicación efectiva en la vida jurídica internacional del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que viene a poner orden en el juzgamiento de delitos internacionales por tribunales nacionales con invocación de sus propios regímenes de vigencia de la ley penal, nos mueve a formular un apresurado y breve esquema de su contenido teniendo en cuenta que la dimensión y las características de la regulación de las materias que toque requiere prolongados esfuerzos de labores doctrinarias.

La República Argentina aprobó este Estatuto mediante la ley 25.390, publicada en el Boletín Oficial el 23 de enero de 2001.

El art. 1° del Estatuto de la Corte determina los alcances de la jurisdicción que ejerce: juzga la responsabilidad penal de las personas, no de los Estados y se le asigna "carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales". Lo primero es de sencilla interpretación, especialmente acudiendo a distintas normas, como, por ejemplo, la que excluye del juzgamiento por la Corte a menores de dieciocho años (art. 26), quedando definitivamente claro con la disposición del art. 25.4 que reza: "Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional". Lo segundo ya es de más compleja interpretación y, sin duda, originará debates. La expresión que se transcribió ¿significa que la jurisdicción de la Corte entre en actividad cuando no lo hizo la nacional, observando los límites de vigencia de su ley, o cuando, pese a la actuación de la jurisdicción nacional, la Corte considere insuficiente o imperfecta dicha actividad? El art. 12 parece limitar los principios de vigencia de la ley nacional a los de territorialidad y de nacionalidad activa, lo cual, con esa restricción, permitiría adoptar la primera solución. Asimismo el art. 80 lo corroboraría al respetar la primacía de la ley nacional. Sin embargo el orden de vigencia de los instrumentos interpretativos dispuesto en el art. 21 permitiría apoyar la otra solución.

En la interpretación aplicativa de las normas que rigen la jurisdicción de la Corte podrán presentarse conflictos con los de otros tratados, particularmente con los referidos específicamente a la materia regulada como propia de aquella jurisdicción (por ejemplo, sobre genocidio, desaparición...

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