Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Mayo de 2023, expediente FCB 049382/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESTANCIERO CASTRO, J.I. C ESETADO NACIONAL-

AFIP S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA”

En la Ciudad de C. a 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ESTANCIERTO CASTRO, J.I. c/ ESTADO

NACIONAL – AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

CERTEZA” (Expte. N° FCB 49382/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,

hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Asimismo, ordenó a la AFIP que,

en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí

indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ESTANCIERO CASTRO, J.I. C ESETADO NACIONAL-

AFIP S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – G.S.M. – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc.

    c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Asimismo, ordenó

    a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente,

    procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ESTANCIERO CASTRO, J.I. C ESETADO NACIONAL-

    AFIP S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA”

  2. En primer lugar, se agravia el actor por la imposición de costas en el orden causado ya que, a su entender, no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, solicita la aplicación del art. 68 del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria. Agrega que, en el caso de autos, al momento de interponerse la demanda la cuestión no se trataba de algo novedoso ya que se encontraba firme el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.M.I.”

    (Fallos: 342:411); y que el actor se vio obligada a interponer la presente demanda ya que a pesar de los precedentes jurisprudenciales, la AFIP

    continuó reteniendo el impuesto a su mandante.

    Por otro lado, también, solicita se proceda a revisar la regulación de honorarios del decisorio en crisis, en función del artículo 48 de la ley 27423. Al respecto, señala que se han cumplido las etapas de los incisos a, b y c, y no solo una de las etapas como afirma el decisorio en crisis, por lo que solicita que en caso de considerarlo pertinente, se modifique el monto de la regulación. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó los agravios, conforme surge del sistema de seguimiento de causas judiciales Lex 100.

  3. En segundo lugar, se agravia la apoderada de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos del actor, así como tampoco ha considerado los argumentos desarrollados por su parte. Sostiene que en el caso de autos no media incertidumbre alguna del actor respecto del alcance de la ley y que la acción meramente Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ESTANCIERO CASTRO, J.I. C ESETADO NACIONAL-

    AFIP S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA”

    declarativa se trata de una figura preventiva que se solicita ante un daño en potencia, precisamente para despejar este estado de incertidumbre.

    Así, el supuesto daño sería “el detrimento dinerario que le produce el descuento del impuesto en sus haberes jubilatorios”, hecho este que ya acaeció; y por lo tanto no hay daño potencial, no hay incertidumbre. En síntesis: no hay nada que prevenir. Que el actor solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, sin acreditar su situación de vulnerabilidad.

    Asimismo, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 ordenando reintegrar al actor los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias. Agrega además que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada, sus condiciones son asimilables al caso “G.”

    pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y menos aún que esta sea una causal de exención en el gravamen, todo lo cual agravia al Organismo que representa.

    Afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente. Dicho esto, entendió que tampoco se ha valorado la Ley N° 27.617 en base al fallo “G.” cuyo contenido ahí desarrolla.

    Finalmente, arguye que el Aquo ha resuelto que en el plazo de 10 días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público. A su vez, manifiesta que Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ESTANCIERO CASTRO, J.I. C ESETADO NACIONAL-

    AFIP S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA”

    la tasa de interés que se ordene aplicar a las sumas que hipotéticamente se deberán devolver, deberán ser aquellos establecidos en el art. 179 de la Ley N° 11.683 y la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía y la N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, que considera aplicables al presente caso. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios, a los que me remito en...

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