Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Marzo de 2022, expediente CCF 000589/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 589/2022

ESTANCIAS UNIDAS DEL IBICUY SA Y OTRO c/ BANCO DE

GALICIA Y BUENOS AIRES SA Y OTRO s/HABEAS DATA (ART. 43

C.N.)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.

Y VISTOS: Estos autos para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado n° 1 del fuero y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, que debe ser resuelto por esta Sala como alzada del juez que previno (conf. art. 24,

inc. 7, del decreto-ley 1285/58); y CONSIDERANDO:

  1. La actora promovió acción de habeas data, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley N° 25.326, contra Banco de Galicia y de Buenos Aires S.A. y el Banco Central de la República Argentina, solicitando: a) el bloqueo provisional de la información cuestionada; b) la supresión y rectificación de la información obrante en la central de deudores del BCRA referida a los actores; c) el cierre de la cuenta abierta en el Banco Galicia y d) que se informe al Banco de la Nación Argentina la medida provisoria y la rectificación definitiva.

    Adicionalmente, requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que se rectifique la información cuestionada.

    La acción se inició en el fuero Civil y Comercial Federal. La señora jueza a cargo del juzgado N° 1 se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (cfr. resolución del 11.02.22).

    A su turno, la señora jueza de dicho fuero decidió declarar la incompetencia del juzgado a su cargo y ordenó la devolución a este fuero (v.

    decisión del 2.03.22).

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Dado que la magistrada mantuvo su criterio elevó los autos a esta Cámara.

    El día 15.03.22 dictamina el señor F. General, quien inicialmente señala la incompetencia de este tribunal en función de lo establecido en el art. 20 de la Ley N° 26.854 y, por razones de economía procesal, se expide propiciando la competencia de este fuero.

  2. En ese orden, conviene destacar que -a criterio de este Tribunal- no es aplicable a la especie la previsión del art. 20 de la Ley N°

    26.854, que contempla la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en conflictos de competencia en los que intervienen jueces de ese fuero...

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