Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente Rc 120694

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 1 de junio de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., P., de L. y S. dijeron:

  1. A fs. 1058 obra la excusación del señor Juez doctor L.E.G. fundada en la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, la que corresponde que sea aceptada.

  2. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -en lo que aquí cabe destacar- dentro del marco de un proceso por daños y perjuicios iniciado por las firmas "Estancia La Dorita S.A.", "El Rodeo de Canals S.A.", "S.J.A.S.A." y "El Broquel S.A." contra la Provincia de Buenos Aires y las municipalidades de C.C. y 9 de Julio, impuso las costas de ambas instancias de grado al Fisco local, en su carácter de incidentista vencido (fs. 1037/1039).

  3. Frente a ello, el letrado apoderado de la Fiscalía de estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual aduce el vicio de absurdo e infracción a los arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 1047/1050 vta.).

  4. La impugnación no debe prosperar, atento a la deficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Esta Corte ha manifestado -reiteradamente- que los tribunales originarios tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de costas, por tratarse de una cuestión de hecho que sólo es susceptible de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido o -en otras palabras- que se acredite la existencia de absurdo en lo decidido (conf. doct. causas C. 106.636, sent. del 17-VIII-2011; C. 118.698, resol. del 4-VI-2014; C. 119.025, sent. del 6-V-2015), vicio que si bien ha sido invocado a fs. 1048, no se halla configurado en la especie.

En efecto, los fundamentos expuestos por la alzada a fs. 1037/1039 que le permitieran concluir que los gastos causídicos deben ser soportados por la incidentista vencida (en virtud del rechazo de la solicitud de aplicación de la normativa de consolidación de deudas), no logran ser conmovidos por las escuetas manifestaciones vertidas a fs. 1049/1050, por cuanto se avizora que las mismas se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el resultado obtenido y a esbozar un punto de vista subjetivo y discrepante sobre cuál sería una correcta consideración de las circunstancias de la causa y la valoración...

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