Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2011, expediente 002425/2004

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 002425/2004 pvm ESTANCIA DON CLAUDIO S.A C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A S/

ORDINARIO

Juz. 7 S.. 13

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

1) Apeló el Dr. G.E.G. por derecho propio y en su carácter de apoderado de la parte actora, el pronunciamiento de fs. 973/7,

en donde el juez de grado se pronunció sobre las manifestaciones y denuncias que esa parte emitiera a fs. 961/72.-

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1046/53.-

Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1089, en el sentido que surge de esas fojas.

2) En primer lugar, cabe señalar que el art. 18 CPCC establece que la recusación con causa puede ser planteada antes de quedar el expediente en estado de sentencia. De ello se sigue que cualquier planteo de recusación que intentaran los apelantes luego del dictado de la sentencia definitiva resulta extemporáneo, lo que importa su desestimiento sin más trámite.

En consecuencia, resultando improcedente la recusación del juez de grado en el estadio en que se encuentra este proceso, señálase que el presente recurso será tratado como una apelación de una resolución incidental.-

3) Sentado ello, a los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso, se realizará una breve descripción de las constancias pertinentes obrantes en autos.

Dictada la sentencia definitiva, la que fue apelada por la parte actora, se presentó ésta solicitando que el Actuario realizara un informe debido a que existían en autos subrayados en lápiz , como marcaciones laterales de varios párrafos y piezas de este expediente (fs. 953).

Ante dicho pedido, el juez de grado señaló en el decreto de fs.

954 que los subrayados y anotaciones marginales en lápiz que lucía el expediente le correspondían y que habían sido asentadas en el marco de la compulsa y estudio de la causa inherentes a la emisión de sentencia definitiva (fs. 954).-

Tal proveído motivó que la actora, a fs. 961/72, le imputara al juez de grado mal desempeño y parcialidad desde los lineamientos de la recusación con causa (art. 17, incs. 2°, 8° y 9° CPCC), además de falta de ética en su función como magistrado. Señaló que el juez incurrió en la adulteración de instrumentos públicos como lo son los expedientes judiciales,

actitud que en el derecho comparado (vg.Colombia) estaría sancionada.

Argumentó que, justamente, la adulteración aludida afectaría la garantía de independencia e imparcialidad que debe asegurarse en todo proceso. Añadió

que también habría incurrido en la causal de "prejuzgamiento" al introducir dichos subrayados y anotaciones marginales al violentar la igualdad procesal y la libertad de la jurisdicción revisora. Manifestó que la parcialidad también se configuraría por la participación de dicho magistrado en un programa brindado por la ONG FORES durante el año 2007, que habría sido financiado por el banco demandado y el estudio jurídico que lo asiste. Solicitó,

finalmente, que se pusiera en conocimiento esa presentación de todos los justiciables que tuvieran procesos ante ese Tribunal y como partes al Banco Rio de la Platay/o los fideicomisos constituidos desde la cartera de pasivos de los mismos, que se otorgara intervención al Ministerio Fiscal y al Colegio Público de Abogados.

El juez, en la resolución apelada obrante a fs. 973 señaló que las normas de conducta judicial correspondientes a la República de Colombia citadas por el recurrente, no eran aplicables en esta jurisdicción y que el plazo para deducir recusación se encontraba vencido. Indicó por otro lado, que no se configuraba ningún delito, ni supuesto de adulteración o falsificación de instrumento público y que se pronunció en el sub lite con apego a los deberes de independencia, imparcialidad y ética que guiarían su accionar. Apuntó que no se configuraría ninguna causal de recusación contemplada en el art. 17

Poder Judicial de la Nación CPCC y que su asistencia al programa llevado a cabo por la ONG Fores habría sido canalizada a través de la presidencia de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Asimismo, denegó las comunicaciones solicitadas por los recurrentes, no obstante lo cual puso en conocimiento de la Justicia en lo Criminal y Correcional de las denuncias efectuadas por aquellos.

En su memorial, los recurrentes se agraviaron porque, a su entender, debería apartarse al juez de grado del conocimiento de estas actuaciones. Indicaron que dicho magistrado habría incurrido en el delito de adulteración de instrumento público y de prevaricato al dictar resolución en las actuaciones ejecutivas conexas cuando aquellas quedaron supeditadas al dictado de sentencia definitiva del ordinario. Añadieron que también se configuraría el delito...

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