Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Octubre de 2018, expediente CIV 033120/2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 33120/2015 ESTACIONES DE SERVICIOS ASOCIADAS SRL c/ PETROLERA DEL CONOSUR SA s/CANCELACION DE HIPOTECA Buenos Aires, de octubre de 2018 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “G., C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

    Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423.

  2. En función de lo expuesto y para entender en las apelaciones de fs. 470/471, 473, 474/475 y 477/478, se tendrá en cuenta que en este tipo de procesos, donde no existe monto imponible en los términos del art. 19 de la ley del Arancel, no puede tomarse en cuenta el inc. a) del art. 6 de la ley citada, sino todas aquellas circunstancias precedentemente mencionadas.

    Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27039494#219427351#20181024134432131 Sobre este punto han versado algunos de los argumentos insertos por el letrado apoderado de la actora en su recurso de fs. 470/471, que fueran contestados a fs. 487/492. Entiende el Dr. Born que debería tomarse como base regulatoria el monto del crédito garantizado mediante las hipotecas cuya cancelación se ha exigido. La demandada sostiene que debe confirmarse el criterio adoptado por el “a quo” según el cual el presente juicio carece de contenido susceptible de apreciación pecuniaria.

    Como se ha adelantado, la posición tomada por la juez de grado será confirmada, puesto que en el presente se ha tratado un reclamo autónomo y exclusivo de cancelación por extinción. Es que el objeto del juicio por cancelación de hipoteca sólo remite al cese de la inscripción del gravamen, sin que la acción...

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