ESTACION DE SERVICIO YPF S SRL c/ DNCI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Número de expedienteCAF 040360/2017/CA002
Fecha27 Marzo 2018
Número de registro202220457

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A CAF 40360/2017/CA2 - CA1 Rosario, 27 de marzo de 2018.-

Visto, en acuerdo de la sala “A” el expediente Nº CAF 40360/2017/CA2-CA1 caratulado: “Estación de Servicio YPF S. S.R.L p/ Recurso Directo de Organismo Externo”, originario de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.

Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la firma “Estación de Servicio YPF S. S.R.L.”

(fs. 45/49vta.) contra la disposición DI-2016-554-E-APN-

DNCIMP de la Dirección Nacional de Comercio Interior (fs.

27/33) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000)

por infracción al artículo 9 de la ley 19.511.

La Dirección Nacional de Comercio Interior contestó los agravios a fs. 66/71, elevándose los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que se declaró incompetente y los remitió a esta alzada. A fs. 67 se decretó el pase al acuerdo, encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. - La recurrente señaló que la resolución apelada es injusta, contraria a derecho y que le agravia por constituir un decidido ataque a su patrimonio.

    Sostuvo que resolución adolece de una grave irregularidad que la vicia y la invalida como tal y que es incongruente. Recordó que en el acta Nº 2078 se le imputó

    la presunta infracción al artículo 2º de la resolución 73 (reglamentaria de la ley 19511) pero en la resolución en crisis se la sancionó por incumplimiento al artículo 9 de la norma mencionada en último lugar.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #30063724#202220457#20180327122753800 Afirmó que no se atendieron las razones que esgrimió al efectuar su descargo, que hubo un propósito de beneficiar a la administración y que se desoyó lo que prescribe el artículo 36 de la ley 19.511.

    Relató que según las actas obrantes en el sumario, en un primer momento se constituyeron los funcionarios actuantes en su comercio a fin de ejercer el control de las certificaciones previstas en el artículo 9 de la ley 19.511 y, advirtiendo que se carecía del certificado de verificación periódica, se procedió a inhabilitar los surtidores.

    Agregó que el mismo día pero tres horas más tarde, esos mismos funcionarios realizaron la aludida verificación, constatando que los equipos cumplían con las tolerancias y especificaciones vigentes.

    Por eso, se pregunta por qué directamente no llevaron a cabo la inspección al constituirse por primera vez.

    Enfatizó que los surtidores no son de titularidad de su representada y por ende no tiene legitimación a efectos de llevar a cabo el trámite de verificación, por lo que en todo caso debió sancionarse a YPF y no a quien carece de facultades a los fines de la realización de esa gestión.

    Por último, cuestionó el monto de la pena que le impusieron. Destacó que su representada nunca...

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