Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Febrero de 2015, expediente COM 012048/2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "ESTABLECIMIENTO SAN MARCOS S.A.A. Y OTRO C/ GHYSELS, HÉCTOR ENRIQUE Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. N° 12.048/10; J..

19, S.. 37), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 454/72?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. En el pronunciamiento de grado los hechos invocados por las partes han sido puntual y adecuadamente relacionados, de manera que a lo que allí fue USO OFICIAL expuesto hago remisión.

    (i) Sólo considero necesario mencionar, con el objeto de formular una muy apretada síntesis de la pretensión, que dos entes ideales -Establecimiento San Marcos S.A.A. y El Tigre de los Médanos S.A.A.- dedujeron demanda de consignación de U$S 22.300, que dirigieron contra H.E.G. y A.I.C..

    Según explicaron, aquella suma corresponde al saldo del precio de un contrato de compraventa del paquete accionario de una persona jurídica denominada Timbo Porá S.A. que ambas actoras recibieron de manos de los socios enajenantes M.H.M. y J.P.C., y agregaron que el último fue desinteresado mientras que respecto del primero -Metz- restó insoluto un saldo de U$S100.000 pagadero el 16.1.10.

    Mas llegado ese momento -continuaron los demandantes- se presentaron ambos demandados invocando ser cesionarios de ese mismo crédito:

    C. por la suma de U$S 100.000 y Ghysels por U$S 22.300, todo lo cual motivó un profuso intercambio epistolar que, unido a lo anterior, provocó en las deudoras una situación de duda acerca de la persona a la que corresponde pagar.

    ESTABLECIMIENTO SAN MARCOS S.A. Y OTRO Y OTRO c/ GHYSELS HECTOR ENRIQUE Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    12048/2010 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Con tal sustento demandaron, depositaron la mencionada suma que pusieron a disposición de quien resultara acreedor, y pidieron la citación como tercero del enajenante Metz.

    (ii) H.E.G., con suficiente argumentación, solicitó el rechazo de la pretensión.

    Dijo haber remitido a las actoras la documentación demostrativa de su calidad de acreedor por cesión efectuada por M.H.M..

    (iii) Igual cosa efectuó A.I.C., quien también invocó su condición de cesionario.

    (iv) El tercero citado al juicio -M.H.M.- no compareció.

    ii. El sr. juez a quo hizo lugar a la demanda, reconoció en cabeza del codemandado H.E.G. el derecho a cobrar la suma consignada, e impuso las costas de la litis al coaccionado A.I.C..

    Luego de analizados los extremos de procedencia del pago por consignación judicial con particular referencia al supuesto contemplado por el inc.

    4° del cciv 757, el magistrado tuvo por demostrada la pendencia de un saldo del precio del contrato de compraventa de acciones que vinculó a las actoras con M.H.M. que debió cancelarse el 16 de enero de 2010, y también que a mediados del año 2009 los demandados G. y C. invocaron su calidad de cesionarios -en forma parcial, el primero, y por el total, el restante- del crédito de aquél.

    Aludió después el primer sentenciante al contenido del intercambio epistolar que derivó de aquello, y se refirió a una comunicación que el cedente Metz dirigió a las demandantes por medio de la que les anotició que la cesión realizada a G. carecía de valor.

    Sustentado en las normas de los cciv 758, 1459, 1470 y 1467, en un recibo suscripto por una dependiente de las iniciantes de una carta documento remitida por G., y en lo que aquélla testimonió, el sr. juez consideró probado que el 17 de julio de 2009 las actoras fueron debidamente notificadas de la cesión del crédito realizada por Metz en favor del remitente de la epístola.

    ESTABLECIMIENTO SAN MARCOS S.A. Y OTRO Y OTRO c/ GHYSELS HECTOR ENRIQUE Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    12048/2010 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Por el contrario, basado en el contenido de la demanda, en los dichos del representante de las actoras -J.S.N.- vertidos en el curso de la audiencia de absolución de posiciones, el a quo restó validez a la versión volcada por C. en cuanto sostuvo haber notificado de la cesión del crédito en su favor antes de aquella data, por vía telefónica y después, por escrito el 20 de julio de ese mismo año 2009.

    Por todo ello, con base en la norma del cciv 1470, dio preferencia de cobro al codemandado Ghysels.

    En otro orden de cosas, el primer sentenciante tuvo por cumplidos los restantes recaudos de admisión del pago por consignación; señaló que su beneficiario no solicitó el devengamiento de intereses y, a todo evento, juzgó que la escasa demora habida desde el vencimiento de la cuota hasta que los fondos fueron depositados en consignación en el expediente, se halló motivada por una “duda USO OFICIAL razonable” respecto de su acreedor.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. El recurso.

    Apeló el codemandado A.I.C. (fs. 483), quien expresó los agravios de fs. 497/501, que fueron respondidos por la parte actora (fs.

    503) y por el coaccionado H.E.G. (fs. 504/5).

    Se quejó el recurrente de la forma en que fueron valoradas las pruebas rendidas en el expediente.

    i. En lo substancial, sostuvo haber sido probado que mediante las cartas documento que mencionó, el 15 de julio de 2009 notificó a los actores de la cesión del crédito realizada por Metz en su favor, y que recibidas esas misivas la actora concurrió a la escribanía donde habíase formalizado la cesión y retiró copia certificada de ese instrumento.

    Adujo que el recibo que la empleada de la parte actora entregó ante la “supuesta” (sic) recepción de un sobre conteniendo la cesión realizada en favor de Ghysels, que días después fue abierto, careció de fecha cierta y de advertencia acerca de la naturaleza del instrumento que contenía. Sostuvo entonces que el ESTABLECIMIENTO SAN MARCOS S.A. Y OTRO Y OTRO c/ GHYSELS HECTOR ENRIQUE Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    12048/2010 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación sentenciante forzó la interpretación de la norma del cciv 1028 desde que el sobre se hallaba cerrado y su contenido no pudo ser visto por su receptora.

    Abundó sobre esto, y concluyó que la forma en que ese codemandado pretendió notificar la cesión no fue idónea ni fehaciente, como sí lo hizo él mediante cartas documento.

    ii. Aludió a cuanto fue declarado cuando J.S.N. absolvió posiciones.

    Sobre esto, afirmó que de tal manera quedó probado que la notificación de la cesión del crédito realizada por el quejoso lo fue por medio fehaciente con anterioridad a cualquier otra y, también, que existieron comunicaciones telefónicas previas informativas de la existencia de la cesión, cual así lo admitió el codemandado G. cuando absolvió posiciones.

    iii. Por fin, se refirió a una carta documento cursada por el cedente USO OFICIAL Metz a Estancia San Marcos S.A.A. por la que fue hecho saber que la cesión del crédito a G. carecía de todo valor.

    Se quejó de que en la sentencia tal cosa hubiera sido sólo mencionada, sin valorar su contenido y relevancia.

  3. La solución.

    i. A modo de introducción, con la única finalidad de facilitar la comprensión de cuanto a partir del cap. siguiente diré, he de recordar que ambas actoras -Establecimiento San Marcos S.A.A. y El Tigre de los Médanos S.A.A.- el 16 de enero de 2009 adquirieron de manos de M.H.M. y J.P.C. el 100% del paquete accionario de una persona jurídica denominada Timbo Porá S.A.; que así lo hicieron por la suma total de U$S 350.000; que de ese monto U$S 150.000 fueron sufragados de contado el mismo día de anudada la compraventa y fueron percibidos por mitades por cada uno de los vendedores; y que se previó que el saldo restante de U$S 200.000 sería pagado el 16 de enero de 2010 también por mitades, esto es, U$S 100.000 al enajenante Metz y otra suma igual al vendedor Capelle (v. el contrato de fs. 87/105, cláusulas I.1. y 2., y IV.1.A y B).

    ESTABLECIMIENTO SAN MARCOS S.A. Y OTRO Y OTRO c/ GHYSELS HECTOR ENRIQUE Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    12048/2010 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Que Capelle fue desinteresado es cuestión que no suscitó

    controversia: así lo aseveró la parte actora (fs. 162 vta., ap. 3) y tal afirmación no fue rebatida, de manera que acerca de esto nada cabe considerar.

    (i) Sin embargo, bastante antes de llegado aquel 16 de enero de 2010 -fecha ésta en que debió serle sufragada la mitad insoluta del saldo del precio de la compraventa-, el acreedor Metz hizo dos cosas: (i) El 24 de junio de 2009 suscribió

    un denominado “Reconocimiento de deuda y pago mediante cesión de créditos” en virtud del cual y en lo que ahora interesa destacar, cedió a H.E.G., previa compensación, una parte de aquel saldo del precio derivado del contrato de compraventa de acciones de Timbo Porá S.A. pendiente de pago (U$S 22.300; el texto de aquel instrumento puede leerse en fs. 112); y (ii) pocos días después, el 5 de julio del mismo año 2009 cedió a A.I.C. por un precio en dinero, la totalidad de ese mismo crédito de U$S 100.000, en los términos y con los alcances que surgen de la escritura de fs. 109/11.

    USO OFICIAL (ii) La coexistencia de ambas cesiones...

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