Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Marzo de 2016, expediente CAF 049094/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49094/2015/CA1 Establecimiento La Mara SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo Buenos Aires, de marzo de 2016.- PPS Y VISTOS: estos autos caratulados “Establecimiento La Mara SA c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”

y Considerando:

  1. ) Que, a fs. 1297/1306 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las resoluciones en cuanto determinaron impuesto a las ganancias, al valor agregado y a las salidas no documentadas con más intereses y multa, salvo en lo que respecta a las sanciones aplicadas en la resolución relativa al art.

    37 de la ley 11.683 que revocó. Impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

    Para así resolver, ponderó, en síntesis que:

    1. En cuanto al régimen de bloqueo fiscal, surgía de lo previsto en el Capítulo XIII de la ley 11.683 que aquellos contribuyentes que no habían presentado declaraciones juradas no se encontraban comprendidos. En consecuencia, tal como surgía de los antecedentes administrativos, al no haber presentado la actora las declaraciones correspondientes al impuesto a las ganancias –salidas no documentadas- no procedía la excepción de nulidad planteada.

    2. En cuanto al fondo, correspondía confirmar la calificación de apócrifas efectuada por el Fisco respecto de las facturas Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27462936#148889479#20160310110736553 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49094/2015/CA1 Establecimiento La Mara SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo supuestamente emitidas por los proveedores cuestionados dado que fueron detectados concomitantemente una serie de indicios comprobados, graves y precisos que llevaban a presentar un cuadro de serios reparos respecto de la validez de las facturas.

      Como consecuencia de ello también correspondía confirmar las multas aplicadas en los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

    3. Asimismo, se confirmaba la determinación correspondiente a salidas no documentadas atento que no se pudo demostrar la realidad de las operaciones.

    4. No correspondía aplicar la multa respecto de las salidas no documentadas, dado que la norma busca resguardar el crédito fiscal ante la falta de individualización del real beneficiario de la operación y no reprimir un ilícito.

  2. ) Que la actora apeló dicha resolución y expresó agravios a fs. 1322/1333, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 1357/1361 vta La actora efectuó los siguientes planteos:

    1. En cuanto al rechazo de la excepción de nulidad planteada con relación al régimen de bloqueo fiscal, afirmó que no podía excluirse a su parte del régimen por no haber presentado las declaraciones juradas correspondientes al impuesto ya que la formalidad impuesta para declararlo e ingresarlo se dispuso con posterioridad al inicio de la fiscalización y además el volante de pago no es equiparable a una declaración jurada.

    2. Sostuvo, en cuanto al fondo, que no se valoraron correctamente las pruebas acompañadas, en especial las declaraciones de los proveedores y la prueba pericial contable de las que surge la Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27462936#148889479#20160310110736553 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49094/2015/CA1 Establecimiento La Mara SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo existencia de las operaciones.

    3. En cuanto a las multas, consideró que no han sido expuestas puntualmente las causales o conductas que configuran el dolo requerido en el art. 46 de la ley 11.683.

    A fs. 1316, apeló los honorarios de los profesionales del Fisco por altos.

  3. ) Que a fs. 1339/ 1345 el Fisco apeló y expresó agravios a fs. cuyo traslado fue contestado a fs. 1351/55.

    El Fisco cuestiona que se haya dejado sin efecto la sanción por salidas no documentadas con relación a los períodos que abarcan los hechos imponibles perfeccionados a partir del 25/11/98 hasta el 11/99.

    Desistió expresamente de la apelación correspondiente a los hechos imponibles perfeccionados durante los períodos 2; 3 y 5 a 11/97 y 2/98 hasta el 11/98 por no encontrarse comprendidos en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D’ Ingianti”.

    Afirmó al respecto que, aún cuando se entienda que la sanción aplicada se encuentra incorrectamente encuadrada en los términos del art. 46 y bajo la presunción legal del art. 47 de la ley 11.683, se cumplen los extremos dentro de las previsiones del art. 45 de dicha normativa.

  4. ) Que ante todo, cabe recordar que la valoración del Tribunal Fiscal sobre la prueba y su suficiencia es una cuestión de hecho reservada a ese organismo que excede, en principio, el conocimiento de esta Cámara a menos que se pruebe que el Tribunal a quo hubiese incurrido en arbitrariedad en su decisión (art.

    86, ley 11.683, t.o. 1978 y sus modif.).

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27462936#148889479#20160310110736553 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49094/2015/CA1 Establecimiento La Mara SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo En efecto, el art. 86, inciso b, de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985). No obstante, no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la cámara se debe apartar de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias (Fallos: 328:3048).

  5. ) Que, en primer lugar, y en lo que se refiere al rechazo de la nulidad relativa al bloqueo fiscal, cabe señalar que toda vez que la actora no presentó las declaraciones juradas correspondientes a las salidas no documentadas no puede ampararse en el régimen de bloqueo fiscal, tal como surge del texto de la ley 11.683 (capítulo XIII), pues justamente este régimen se refiere a la presunción “de exactitud de las declaraciones juradas presentadas”

    por lo que cabe desestimar los agravios esgrimidos al respecto.

  6. ) Que, en cuanto al fondo, conforme a reiterada jurisprudencia, para que se pueda computar el crédito fiscal se...

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