Establecimiento el Carmen Srl C/ en  Afip Dgi Ley 24.073 S/ Proceso de Conocimiento
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2010 |
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CAUSA 48.285/03 “ESTABLECIMIENTO EL CARMEN
SRL C/ EN – AFIP DGI LEY 24.073
S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “Establecimiento El Carmen SRL c/ EN – AFIP DGI Ley 24.073 s/ Proceso de conocimiento” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor S.G.F. dice:
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Que a fs. 345/347 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda planteada y declaró procedente la aplicación a la actora del mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias para el período fiscal cerrado el 31 de marzo de 2003.
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Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 350 y expresó agravios a fs. 357/372, cuyo traslado fue contestado a fs. 374/387 por la contraria. A fs. 389 el Tribunal, advirtiendo que el perito contador designado de oficio no había dado respuesta a las observaciones al informe pericial formuladas por la demandada, dispuso correrle traslado de ellas, las cuales fueron contestadas por el experto a fs. 397/400. A fs. 401 pasan los autos a dictar sentencia.
Sostiene la demandada, en primer término, que la presente causa no reviste analogía respecto del precedente “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 3/07/09,
sobre el cual la sentencia de grado basó sus fundamentos, y destaca algunas de las diferencias que advierte entre ambos casos.
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En segundo lugar, encamina sus argumentos principalmente a demostrar la inexistencia de pruebas concluyentes que permitan concluir que el gravamen cuestionado es confiscatorio, procurando desvirtuar la pericia contable efectuada en estas actuaciones.
Así, plantea la existencia de irregularidades en los libros contables y societarios de la actora, que impedirían otorgarles efectos probatorios, manifestando que: i) el Libro de Actas Nº 1 de Reunión de Socios que se informa en el ítem h) del informe pericial de fs. 267/273, presenta registraciones fechadas con una anterioridad de más de tres años al fechado del documento (por ejemplo, la primer acta asentada en el folio Nº 3 ha sido realizada el día 10/5/79, y la rúbrica es del día 24/06/82); ii) el Libro Diario Nº 7 que se informa en el ítem c) del informe pericial presenta registraciones fechadas con una anterioridad de más de tres meses al fechado del primer asiento (v.gr.:
el registro asentado en el folio Nº 3 ha sido realizado el día 17/6/03, y la rubricación, el 19/09/03); iii) el Libro Diario Nº 6 que se informa en el ítem b) del informe, presenta registraciones fechadas con una anterioridad de un ejercicio económico de doce meses al fechado del primer asiento (a modo de ejemplo, el registro asentado en el folio 2 ha sido realizado el 1/4/00, y la rúbrica es del 20/03/01).
A la luz de esos defectos, observa que los libros de la actora no son llevados en legal forma, por lo cual carecen de eficacia probatoria suficiente.
Por otro lado, plantea que el perito basó su tarea en los libros de la accionante y en los “papeles de trabajo aportados por el personal asesor de la actora”
(conf. fs. 360), documentación que entiende insuficiente e irrelevante para resolver,
considerando que al momento en que se producía la pericia, el Fisco se encontraba llevando a cabo una inspección a la firma Establecimiento El Carmen SRL, por lo que el informe final de inspección, emitido el 26/7/06, no podía ser dejado de lado en el análisis pericial contable.
Entiende además, que el consultor técnico de la demandante no concurrió a las reuniones, “lo cual evidencia el desinterés de la actora en coadyuvar en la realización de la prueba por ella ofrecida y al mismo tiempo de ejercer un debido contralor de la tarea” (fs. 365).
Sostiene también que “el perito no ha efectuado la tarea con el alcance suficiente que se necesita para practicar la determinación del impuesto a las ganancias,
con o sin el procedimiento de ajuste por inflación” (fs. 363), ya que al momento de calcular el importe que la actora debía ingresar por el tributo con el ajuste por inflación cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç
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CAUSA 48.285/03 “ESTABLECIMIENTO EL CARMEN
SRL C/ EN – AFIP DGI LEY 24.073
S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
y sin él, se ha limitado a confirmar los datos que surgían de sus estados contables, y particularmente del resultado histórico del ejercicio, sin corroborar la veracidad de tal información.
Descalifica así el dictamen del perito contador, destacando la complejidad del procedimiento de cálculo del tributo ajustado por inflación, en el cual USO OFICIAL
existirían conceptos que no fueron computados por el contador (ejemplifica con el importe del costo impositivo computable en los casos de enajenación de bienes, que según sostiene, se encuentra previsto en el art. 95 de la Ley del Impuesto a las Ganancias).
En esa línea, manifiesta que los balances acompañados por la accionante tienen contradicciones que no se encuentran conciliadas, y procura demostrar que el Estado de Situación Patrimonial finalizado el 31/03/03 (acompañado a fs. 28)
contiene una sumatoria total del activo que es incorrecta (de $2.837.338,71, cuando debió ser de $2.859.754,90), lo cual también vendría “a poner en tela de juicio el balance comercial que la actora aporta como prueba del perjuicio argüido”.
En suma, considera que “los resultados de la prueba pericial contable no resultan favorables a los argumentos dados por la actora por cuanto, en un primer aspecto los libros fueron compulsados con inobservancia a las disposiciones legales y en consecuencia no prueban a su favor. Aún, obviando dicho requisito esencial, la limitada tarea realizadas por el experto, no permite confirmar los montos determinados por la actora, y aún cuando en ese marco no existe certeza del cuantum (sic) determinado, el impuesto determinado sin las normas del Título VI representa tan solo algo mas del 12% es decir que no...
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