Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Mayo de 2019, expediente CAF 072673/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 72673/2018; ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO LAS TRES MARIAS SA TF 40985-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 7 de mayo de 2019.- NAI Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que a fs. 89/91vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las Resoluciones dictadas en fecha 28/8/2014 por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Resistencia de la AFIP-DGI, mediante las cuales se disminuyó el saldo a favor de la contribuyente por los períodos fiscales mayo a diciembre de 2010. Asimismo, se determinó de oficio su obligación en el impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2009 y 2010 con más intereses resarcitorios, y se decidió reducir la multa aplicada en virtud de lo dispuesto en los arts. 46 y 47 inc. b) de la Ley Nº 11.683, a su mínimo legal. Finalmente, impuso las costas a la vencida, salvo en la proporción en que se había reducido la multa, aspecto en el cual las impuso por su orden.

Para así decidir, el a quo señaló que los agravios de la recurrente no habían sido sustentados por prueba fehaciente, por lo que resultaban meras afirmaciones dogmáticas que no lograban conmover las conclusiones a las que había arribado el juez administrativo en las resoluciones apeladas. A su vez, advirtió

que las irregularidades del apelante respecto del cumplimiento de la normativa societaria así como de la tributaria y la falta de prueba del circuito financiero que justificara el pasivo alegado no habían logrado demostrar la improcedencia de la impugnación de dicho pasivo. Por lo tanto, la pretendida actualización de créditos computada no podía ser deducible ya que para ello debería haberse previamente acreditado la existencia del préstamo y de un acuerdo expreso entre las partes, lo que no había sucedido en el caso.

Asimismo, puntualizó que la resolución por la cual se habían reducido los saldos a favor de la actora en el IVA por los períodos mayo a diciembre de 2010, no había Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32733905#233299302#20190507120710427 vulnerado el derecho de defensa de la apelante debido a que la misma había receptado todos los requisitos previstos por el art. 7 de la Ley Nº

19.549. En cuanto a los intereses resarcitorios, consideró que los mismos debían ser confirmados por cuanto la apelante no había impugnado su liquidación.

Finalmente, respecto de la multa impuesta, señaló que la misma era procedente en tanto –entendió– que había quedado comprobada la exteriorización de los elementos objetivos del ilícito que recepta el art. 46 y la presunción legal de dolo que refiere el art. 47 inc. b) de la Ley Nº 11.683. Sin embargo –por mayoría– determinó que debido a que no surgía de las constancias de autos la existencia de antecedentes sumariales de la encartada, correspondía reducir la multa en cuestión al mínimo legal del art. 46 de la mentada norma. II. Que contra esa sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 101, y expresó agravios a fs. 105/117, cuyo traslado fue replicado por la parte demandada a fs.

132/143vta.

En primer lugar, la parte recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto entiende que la misma ignora por completo lo expuesto en su apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en especial, la prueba que respalda cada uno de los argumentos desarrollados ante esa instancia.

Así las cosas, respecto de los libros societarios aduce que el incumplimiento de formalidades societarias no puede servir de fundamento de una obligación tributaria, mientras tal incumplimiento no sea óbice para fiscalizar la actuación tributaria del contribuyente, lo cual sostiene no existe en el caso de marras.

En segundo lugar, se agravia por cuanto considera que no se tuvo en cuenta lo dicho y acreditado en el Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32733905#233299302#20190507120710427 Poder Judicial de la Nación 72673/2018; ESTABLECIMIENTO...

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