Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita14/18
Número de CUIJ21 - 511226 - 2

Reg.: A y S t 280 p 130/137.

En la ciudad de Santa fe, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez y M.L.N. , con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO DON RAÚL SA contra ETCHEBARNE, S. Y OTROS -CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- (EXPTE 72/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511226-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Erbetta, G.érrez y N..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 274, págs. 5/6, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 391 del 04.11.2015 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

  2. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, y observado lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 69/74), me conduce a ratificar dicha conclusión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Presidente doctor E. y los señores Ministros doctores G.érrez y Netri expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  3. Surge de las constancias de la causa -en lo que aquí interesa- que mediante resolución 969 del 25.10.2013 se regularon los honorarios de la doctora R.S. en la suma de $1.349.400, equivalentes a 2.398 JUS por su labor realizada en primera instancia y en la suma de $674.700, equivalentes a 1.199,31 JUS por los de segunda instancia (fs. 450/451); y por resolución 1065 del 12.11.2013, se regularon los de la doctora V.M.D. en la suma de $1.079.520, equivalentes a 1918,90 JUS por los trabajos realizados en primera instancia y $539.760, equivalentes a 959,45 JUS, por los de segunda instancia (f. 454).

    Contra dichas resoluciones la obligada al pago, S.E.E., por derecho propio y con patrocinio letrado, interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio (fs. 456/460).

    Mediante resolución 1041/14, el Juez de baja instancia rechazó el recurso de revocatoria y concedió el de apelación (f. 478), el cual fue declarado desierto por la Alzada mediante resolución 391/15 (fs. 507/510).

  4. Contra dicho resolutorio, la accionada interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), ley 7055.

    Se agravió -en esencia- de que el A quo haya declarado la deserción técnica del recurso de apelación por la falta de presentación del memorial facultativo que prevé el artículo 28 inciso d) de la ley arancelaria, por haber sido dicho criterio descalificado por este Cuerpo en los precedentes "Pavia" y "De Smet Ingeneering S.A." y por apartarse de las constancias de autos toda vez que de la revocatoria presentada surge claramente cuál es la cuestión a resolver.

    En ese orden, refirió que del escrito de revocatoria surge que se cuestiona la base económica considerada a los fines regulatorios por cuanto constituye una derivación de una incorrecta interpretación de la naturaleza del juicio principal, que no es -dice- un juicio de división de condominio sino uno de cumplimiento de contrato de división de condominio.

    A este respecto, indicó que la demanda reclamaba solamente que "se condene a la demandada a suscribir y otorgar la pertinente entrega de documentación y la correspondiente escritura de división de condominio...", por lo que -aduce- tomar como base para la regulación el valor total de la propiedad en condominio a los fines de valuar obligaciones de hacer conduce a un resultado exorbitante y desproporcionado entre los intereses en juego, los trabajos efectivamente realizados, el éxito obtenido y el despojo patrimonial acaecido.

    Finalmente, le reprochó a la Alzada la imposición de costas en los términos...

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