Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2001, expediente I 2038

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La empresa ESSO S.A.P.A., por apoderado, promueve demanda en los términos de los artículos 161 inciso primero de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial a los fines de que el Alto Tribunal provincial declare la inconstitucionalidad del Decreto N.. 2.782, del 29 de julio de 1996, (fs. 10/23vta.).

I.-

Expresa la actora, que su artículo primero, inciso “b”, segundo párrafo incurre en exceso reglamentario al entender que las industrias expenden al público, cuando los bienes no sean adquiridos con ánimo de revenderlos, y otorga trato discriminatorio, ya que luego de reconocer en el artículo primero, inciso “b”, primer párrafo, del Decreto N.. 2.782/96 “... que las industrias sólo realizan ventas a consumidor final cuando los bienes sean adquiridos por las industrias cuando los mismos sean adquiridos por terceros para ser incorporados al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización-mayorista o minorista-posterior...” (fs. 10), excluyendo sin razón, aduce, a las empresas (industriales) refinadoras de combustibles líquidos y/o gas natural.

Funda el exceso reglamentario en la circunstancia de que se pretende inferir que realiza: “...expendio al público de combustibles en los términos del artículo 167 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. 1994), 9 y 43 de la ley 11.490 y 1, último párrafo, de la ley 11.518, siendo que las ventas de combustibles efectuadas están destinadas a su incorporación, por parte de las empresas adquirentes, al desarrollo del proceso productivo de bienes o servicios llevados a cabo por estas últimas...” (fs. 10 vta.).

Asimismo entiende que se produce otro exceso reglamentario toda vez que el Decreto impugnado discrimina entre las actividades de comercialización, y al respecto expresa: “...actividades de comercialización mayorista efectuadas por la industria petrolera, de idénticas características a las del resto de la industria, pese a lo cual el segundo párrafo de dicho artículo e inciso califica, en exceso de los géneros legales, como expendio al público...” (fs. 11).

Añade que tal discriminación no encuentra sustento en la ley que dice reglamentar, constituyendo una excepción reglamentaria en pugna con el principio constitucional de legalidad “...además, infringe el principio constitucional de igualdad...al arbitrar soluciones discriminatorias por vía de categorizar sin sustento legal actividades industriales, y a su vez arbitrarias, en tanto carentes de toda razón objetiva que las justifique...” (fs. 11).

De tal modo entiende que el Decreto impugnado “...al convertir sin base legal las ventas a empresas (uso o consumo empresario) en expendio al público (a consumidor final, uso o consumo privado), pretende gravarlas -con agravio legal y constitucional- como ventas minoristas a la tasa del 3,5%...” (fs. 12 vta.).

Encuentra absurdo, arbitrario e irrazonable que cuando una empresa petrolera realice ventas a una empresa industrial o de servicios que utilizará el combustible en su actividad productiva, el acto impugnado pretenda considerar dicha venta como al menudeo, consumidor final, al público.

Expresa que los precitados conceptos encuentran “...una clara definición legal en diversos instrumentos nacionales, intrafederales e internacionales vinculantes para la Provincia de Buenos Aires...”, y refiere puntualmente a cada uno de ellos (fs. 13vta.).

En tal sentido manifiesta que el artículo 21 de la ley nacional N.. 23.966, al cual adhirió la Provincia mediante la ley 11.244, estableció que las que adhieran al régimen y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse ha aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda del tres y medio por ciento (3.5%), pudiendo alcanzar a la industrialización con una tasa máxima del uno por ciento (1%).

Agrega que el artículo 43 de la ley 11.490, sustituyó el texto del artículo 2do. de la ley 11.244, exponiendo que conforme a la legislación provincial los combustibles de propia producción materia de comercialización mayorista se encuentran gravados al 0,10 porciento, y que el Decreto N.. 2.782/96, “...al convertir sin base legal las ventas a empresas (uso o consumo empresario) en expendio al público (a consumidor final, uso o consumo privado), pretende gravarlas con agravio legal y constitucional- como ventas minoristas a la tasa del 3,5%...” (fs. 12 y 12 vta.).

Transcribe, a los efectos de demostrar los excesos reglamentarios en que incurre el decreto impugnado, el artículo primero del Decreto en cuestión. Distingue y precisa los conceptos y situaciones comercialización mayorista, consumidor final y expendio al público, para afirmar que las ventas que la actora realiza a empresas, a los efectos de que éstas incorporen o utilicen las unidades vendidas en su proceso productivo de bienes o servicios, no revisten el carácter de ventas minoristas.

Encuentra absurdo, arbitrario e irrazonable que cuando una empresa petrolera cuando no realice ventas al público, sino ventas a una empresa industrial o de servicios que utilizará el combustible en su actividad empresaria, se pretenda considerar dicha venta como al menudeo, a consumidor final, al público.

Expresa que los precitados conceptos encuentran una clara definición legal en diversos instrumentos nacionales, intrafederales e internacionales vinculantes para la Provincia de Buenos Aires, y refiere puntualmente a cada uno de ellos.

Sintetiza señalando que el Decreto 2782/96 afecta de manera directa e inmediata plurales principios y garantías consagrados tanto por la C.itución Nacional como por la Provincial, los que individualiza con la respectiva cita de artículos.

Ofrece prueba y a todo evento formula formal reserva del caso constitucional federal.

II.-

De la demanda interpuesta se da formal traslado al Asesor General de Gobierno; quien una vez presentado solicita el rechazo con costas de la misma sobre la base de los argumentos que a continuación se desarrollan (fs. 27/38).

Realiza una síntesis de los fundamentos expuestos por la actora en su demanda, para luego desarrollar los relativos a la contestación.

Al respecto expresa: “...el Decreto 2782/96 exterioriza el criterio interpretativo vigente en la materia y el espíritu del legislador respecto de un tratamiento alicuatorio aplicable a las ventas finales de combustibles líquidos, sin alterar de manera alguna el concepto y criterio tributarios en el ámbito local, que venían rigiendo desde el año 1991 y que se ajusta a la hermenéutica de las normas nacionales y provinciales dictadas al respecto, así como al espíritu del legislador subyacente en las mismas...” (fs 27vta.).

Aduna que el dictado del atacado decreto respondió a una finalidad meramente aclaratoria, no representó modificación alguna al tratamiento tributario correspondiente a las actividades hidrocarburíferas, que se mantiene uniforme desde el año 1991.

En tal sentido expresa que: “...el sector hidrocarburífero ha gozado de un tratamiento especial en materia de regulación tributaria, desde que el Decreto 1.212/89 reconociera la necesidad de acordar un nuevo marco legal regulatorio, siendo ello recogido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional de necesidad y urgencia N.. 2.733/90...” que a partir de allí “...se instauró un nuevo régimen conocido como de desregulación petrolera; en este contexto, surge la Ley 23.966, a la cual la...

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