Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 022059/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 22059/2008; ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL (TF 23014-A)

c/ EN - DGA - RESOL 384/06 (EXPTE 12578-370/05) s/

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS FG En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Esso Petrolera Argentina SRL (TF 23014-A) c/ EN - DGA –

Resol 384/06 (Expte 12578-370/05) s/ Dirección General de Aduanas”, Causa Nº 22.059/2008, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice: I.- Que la sentencia de primera instancia, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Nº 2 del fuero, y obrante a fs. 190/194 de estos autos, rechazó la demanda deducida por la firma Esso Petrolera Argentina S.R.L. y, en consecuencia, confirmó la Resolución (AD CAMP) Nº 384/06 –suscripta por el Administrador General de Campana-, recaída en el expediente administrativo SC 08 Nº 121/04 -

actualmente SIGEA Nº 12578-370-2005-, en cuanto la había condenado -junto al despachante de aduana J.C. De Giacomo-

al pago de una multa de $864,90 por la presunta comisión de la infracción tipificada por el artículo 954, inciso a), del C.igo Aduanero, al mismo tiempo que la había intimado a la cancelación de los tributos adeudados por igual suma. Impuso las costas a la parte actora vencida.

Para así decidir, luego de analizar las pruebas ofrecidas, determinar la plataforma fáctica del caso, y recordar los términos del artículo 954, inciso a), del C.igo Aduanero, como así también las pautas establecidas por la jurisprudencia en la materia; el a quo señaló

que no percibía irrazonabilidad o arbitrariedad por parte de la Administración al encuadrar el obrar de la actora en la previsión del citado artículo del cuerpo legal, pues -a su entender- existió una Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10846717#232089093#20190423105336440 diferencia entre lo declarado y lo que surgía del contrato entre las firmas Vitol Argentina y Esso SA Petrolera Argentina, por una discrepancia de precios sustancial entre la factura de venta del exterior y la factura de venta local, que -en caso de no haber sido identificada-

hubiera generado la falta de ingreso de un importe tributario al servicio aduanero. Añadió que tal discrepancia fue reconocida por la actora, la cual adujo que se debió a una “involuntaria desavenencia” al momento de liquidar los conceptos de fletes y de seguro (v., fs.

47/48).

En ese aspecto, resaltó que la referida inexactitud no puede encuadrarse en los términos de la causa eximente receptada por el artículo 959, inciso a), del C.igo Aduanero, en atención a que no es comprobable de la simple lectura de la propia declaración, sino que fue necesario el cotejo entre distintas declaraciones para así

determinarla.

Así también, observó que del Expte. SC 08 Nº 121/04 –

Actuación Nº 12578-370-2005- surgía que el precio de la operación se determinaría a través del promedio de las cotizaciones platts publicadas para los días de febrero 4, 7, 8 y 9 del año 2000 (v., fs. 44 y 62 del cit. expte.). Agregó que, sin perjuicio de las constancias de cotizaciones platts correspondientes a dichos períodos y del cuadro de liquidación de fs. 49, lo cierto era que no se acreditó de manera acabada el promedio pertinente para establecer el...

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