Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Diciembre de 2016, expediente CAF 049764/2011/CA003

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49764/2011 ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ EN-

AFIP-DGI-RESOL 222/02 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, a los 20 días de diciembre de 2016,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver el

recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Esso Petrolera

Argentina SRL c/ ENAFIPDGIResol 222/02 s/ Dirección General Impositiva”, el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M. dijo:

  1. ) Que, mediante sentencia del 06/06/2016, la señora

    jueza de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la AFIP a pagar

    $27.258.518,55, con más los intereses resarcitorios computados a partir de la

    fecha de promoción de la demanda de repetición, esto es, del 27/12/2011.

    Asimismo, ordenó la restitución de $12.147.311,90 en concepto de intereses

    punitorios que la accionante debió abonar como consecuencia de las

    ejecuciones fiscales (expedientes 14.196/03, 14.197/03 y 14.198/03) iniciadas por

    la demandada, con más los correspondientes intereses de acuerdo a la tasa del

    0,5% mensual prevista en la resolución 314 del Ministerio de Economía y

    Producción, calculados a partir del 27/12/2011. Con costas a la demandada.

  2. ) Que, contra dicha resolución, interpusieron recursos de

    apelación Esso Petrolera Argentina SRL (en adelante “Esso”) y la AFIP (fs. 217 y

    219, respectivamente), los que fueron concedidos libremente (fs. 218 y 220). La

    actora expresó agravios a fs. 223/228vta., que no fueron contestados por la

    demandada (fs. 232). El Fisco Nacional, por su parte, no expresó agravios de

    modo que el recurso interpuesto fue declarado desierto (fs. 236/236vta.).

  3. ) Que, en lo que aquí interesa, la actora alga que el a

    quo efectuó una interpretación restrictiva del ordenamiento aplicable en cuanto

    determina que los intereses resarcitorios se computan a partir del inicio de la

    acción de repetición, esto es, el 27/12/2011.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10241369#169335832#20161219141536784 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49764/2011 ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ EN-

    AFIP-DGI-RESOL 222/02 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Manifiesta que tanto lo previsto en el art. 4 in fine de la

    Resolución 314/04 del Ministerio de Economía y Producción como en el art. 179

    de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), sólo podría interpretarse en el

    sentido que, para el devengamiento de intereses, se requiere una interpelación

    eficaz al Fisco deudor. Es decir, una acción positiva por parte del contribuyente

    tendiente al reconocimiento (judicial o administrativo) de su crédito.

    Destaca que, debido a las particularidades del caso de

    autos, y en función de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la actora

    fue compelida a ajustarse a las previsiones de la Resolución 222/02. Ello así, la

    promoción de la demanda contencioso administrativa contra dicho acto fue el

    único modo de interpelación eficaz en los términos del art. 179 de la ley de rito

    para poner en mora al Fisco Nacional en el pago de la obligación. En efecto,

    previo a la sentencia definitiva relativa a la nulidad de la Resolución 222/02, no

    tenía la alternativa de iniciar una acción de repetición.

    Pone de resalto que se opuso a los pagos desde el

    ...

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