Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente A 73248

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.248, "Esso Petrolera Argentina S.R.L. contra Municipalidad de La Matanza. Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. Impuso las costas a la actora vencida (art. 51 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 14.437; v. fs. 998/1.018).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionante interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 1.014/1.020 vta.), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente a fs. 1.029/1.030.

Oída la entonces señora Procuradora General (v. fs. 1.056/1.062 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.043), agregado el memorial a fs. 1.066/1.075 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    Y en su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por Esso Petrolera Argentina SRL, por la que ésta pretendía se excluyan de la base imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los ingresos brutos generados fuera del ejido municipal (conf. art. 35 primera parte, Convenio Multilateral).

      Para así decidir, indicó que ya había tratado el tema en debate en distintos precedentes, donde se tuvo en cuenta que el art. 10 de la ley 10.559 de Coparticipación -en línea con lo previsto en el art. 1 de la ley 10.261, modificatorio del art. 8 del decreto ley 9.478/80- establece que: "Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales. Cuando la base de medición que se determine sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos, las mismas se establecerán a conformidad con lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral".

      A su vez, esta última disposición del Convenio Multilateral -ley 8.960- establece que: "En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.

      La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.

      Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial. Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales".

      Indicó que, en primer lugar, surge del precepto transcripto que los municipios no podrán gravar en conjunto más ingresos que los que correspondan a la Provincia; y en segundo, que determina la forma de distribuir el tope de ingresos entre las municipalidades de una misma jurisdicción. Finalmente, precisa que si las normas locales sólo permiten aplicar el gravamen en los municipios donde exista local habilitado, los municipios donde los contribuyentes posean tal local podrán gravar en conjunto el 100% del monto atribuible al fisco provincial (cita causa de esta Suprema Corte B. 66.819, "Telefónica Móviles Argentina S.A.", sent. de 15-VIII-2012)

      Por otro lado, agregó que en virtud del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral (recién transcripto), se faculta a las jurisdicciones municipales en las que el contribuyente tenga un establecimiento habilitado a computar, en conjunto, el 100% del monto imponible atribuible al Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de ingresos brutos, a efectos de liquidar el monto de la tasa de seguridad e higiene. Indicó que, en el presente caso, no se encuentra en discusión que la municipalidad demandada liquide el gravamen computando el 100% de los ingresos brutos atribuibles al Fisco provincial, como prevé dicho convenio.

      Sostuvo que tampoco es materia de controversia, de acuerdo al escrito inicial y la réplica, que exista un exceso en el cómputo de ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires a ser prorrateados entre dos o más comunas, en donde la firma tenga local habilitado. En efecto afirmó que no se planteó en la pieza recursiva en análisis que, como dato relevante a estos efectos, la firma actora únicamente pague la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en otro municipio donde obtuvo ingresos brutos dentro de la Provincia de Buenos Aires, que no sea el de La Matanza (v. apelación a fs. 970 vta., tercer párr.).

      Señaló que el apoderado de la recurrente sintetizó la cuestión -ver fs. 970 vta. tercer y cuarto párrafo- al decir que "la actora nunca acusó una múltiple imposición sino que cuestionó las facultades de la demandada para extender sus facultades impositivas a hechos económicos fuera de sus límites"; "la circunstancia que mi mandante no haya pagado tasa de inspección en otro municipio donde obtuvo ingresos brutos, de ningún modo autoriza a que La Matanza pueda acrecentar su base imponible incorporando las actividades económicas que se produjeron a extramuros de sus límites geográficos".

      Por todo lo cual, afirmó que no se aprecia la hipótesis en que la comuna se arrogue la porción atribuible al fisco de la provincia de Buenos Aires con exclusividad, sin prorratearla, como indica el...

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