Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 4 de Marzo de 2011, expediente 3172/07

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3172/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72978 SALA

  1. AUTOS:”ESSES

    SALOMON C/ KITAY RUBEN SILVIO Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 8).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de marzo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 432/434 vta., formulan ambas partes en los términos de los escritos de fs.

    437/441 vta. y 443/445; el actor contestó agravios a fs. 457/461.

    A su vez, el perito contador cuestionó a fs. 436 la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Las demandadas se agravian por cuanto el magistrado de grado hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito de inicio.

    De la atenta lectura del escrito recursivo aprecio que los agravios vertidos por las accionadas no logran constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los argumentos traídos por el sentenciante de grado conforme lo exige el art.

    116 de la L.O.

    En la sentencia se determinó que el actor no había asumido a título propio el riesgo de la actividad y que, por el contrario, encuadraba exactamente en la figura del viajante de comercio (ver fs. 433), pero las recurrentes soslayaron una crítica concreta y razonada del análisis de toda la prueba documental y testimonial efectuado por el Sr.

    Juez a quo; lo expresado a fs. 439 vta./440 es insuficiente al respecto. Siendo estos argumentos fundamentos esenciales de la sentencia de grado, la falta de agravio específico implica que lleguen firmes a la alzada.

    También las demandadas se agravian respecto de la extensión de la condena a los codemandados K. y Top Computer SA.

    Pero encuentro que los agravios desarrollados por las recurrentes en este aspecto tampoco constituyen una crítica concreta y razonada de la totalidad de los argumentos traídos por el sentenciante de grado conforme lo exige el art. 116 de la LO, ya que no están destinados a desvirtuar los fundamentos en que se sustenta la decisión (ver fs. 434

    y vta.). La crítica de un fallo supone un análisis de la sentencia mediante un raciocinio que demuestre el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión; por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute cada una de las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido por cuanto los agravios formulados por las demandadas se limitan a calificar de arbitrario el decisorio y cuestionar la valoración de la testimonial,

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    indicando contradicciones sin precisar en qué consisten, y soslayando en particular la conclusión sustancial del magistrado de grado esgrimida para considerar ciertas las especiales circunstancias de la relación habida entre las partes denunciadas en el escrito de inicio, y que resulta ser la operatividad de lo normado por los arts. 55 y 228 de la L.C.T. y ley de sociedades comerciales.

    Por ello, propicio se confirme la sentencia en cuanto condena a las demandadas al pago de los rubros reclamados.

  3. Corresponde que me expida ahora respecto al recurso interpuesto por la parte actora, quien se considera agraviada porque no se incluyó en la base de cálculo de la mejor remuneración normal y habitual la compensación por gastos de vehículo.

    Expresa la recurrente que en la sentencia de grado se reconoció su derecho a percibir una suma mensual en concepto del 20% del costo del seguro de su automóvil,

    con el que realizaba la labor de viajante de comercio y que, de esa manera, ese concepto integraba su retribución de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 del estatuto de la actividad (ley 14.546).

    Concluye, en definitiva, que debe adicionarse la suma de $ 18,21 en concepto de compensación por gastos de vehículo a la base indemnizatoria establecida por el Sr. Juez a quo.

    En lo que respecta al rubro “gastos del vehículo” el planteo del accionante es acertado desde el momento que, en el caso concreto, además de lo dispuesto por el art. 7

    ley 14.546, no se demostró que se trate de un gasto por el cual el trabajador estuvo obligado a rendir cuentas (conf. art. 106 L.C.T.) ni de la situación específica contemplada por los incisos b y c del art. 105 de igual cuerpo legal, con los específicos requisitos allí previstos, por lo que propicio hacer lugar a la queja del actor en este sentido y elevar la base de cálculo a la suma de $ 2.936,31 ($ 2.918,10 + $ 18,21).

  4. Resulta también acertada la queja relativa a la procedencia del incremento establecido por el art. 16 de la ley 25.561. El tema en cuestión ha sido dirimido por el fallo plenario Nº 324 de fecha 30-10-2010 convocado en autos “L., P.J. c/

    Swiss Medical S.A. s/ Despido” en el sentido de que “La condición prevista en el artículo 4º de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07.

    Teniendo presente que dicha doctrina resulta de aplicación obligatoria para el tribunal...

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