Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Abril de 2010, expediente 64.278/2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

064278/2009gla ESSES NESIM Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS

S/ AMPARO

Juzg. 6 S.. 11

Buenos Aires, 27 de abril de 2010.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los actores el decreto dictado en fs. 19/20 por el que se rechazó in limine la demanda incoada en fs. 8/14 dirigida contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Estado Nacional -Ministerio de Economía- y el Banco Central de la República Argentina y/o contra toda institución y/o quien en definitiva pudiera resultar demandado, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia que pesificaron los depósitos bancarios constituídos en moneda extranjera y se proceda al pago de la diferencia entre lo que efectivamente se pagó por dichos depósitos y lo que corrrespondía abonar, convertido a valores de $1,40=U$S 1 con más el CER e intereses al 4% anual.

    Para adoptar esta solución el Sr. Juez de Grado ponderó que el Estado Nacional y el Banco Central aparecían ajenos al deber de restitución de los fondos, pues no habían suscripto contrato alguno con los depositantes.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 21/3.-

  2. ) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando que: i) inició la demanda contra el Estado Nacional y el Banco Central por considerarlos autores del acto lesivo; ii) resulta procedente la acción de amparo a los fines de restringir la acción estatal que afecte derechos de particulares; iii) siendo la acción de amparo un medio de protección de derechos, el resguardo de los mismos no quedaría asegurado si tan sólo se dirigiera contra quienes lo realizaron materialmente, dejando fuera de ella a quien ordenó el acto y podría repetir tal decisión; iv) que en caso de duda en la procedencia de la acción debe darse curso a ésta; v) una decisión como la apelada, implicaría prejuzgamiento.-

  3. ) Cabe puntualizar en primer término que que el CPCC:337

    dispone que “los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan”.-

    Sobre el particular, se ha interpretado que la norma transcripta,

    literalmente considerada, pareciera limitar la facultad judicial a la hipótesis de incumplimiento de las reglas establecidas en el CPCC:330, sin embargo, debe entenderse que comprende a todos aquellos requisitos de admisibilidad de la pretensión (extrínsecos e intrínsecos), cuya falta no requiera su expresa...

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