ESQUIVEL, RODOLFO ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 18 Septiembre 2018 |
Número de expediente | CNT 057722/2017/CA001 |
Número de registro | 216562423 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 57722/2017/CA1–“E.R.A. c/ GALENO ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/09/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Llegan los autos a la Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 21/31), contra la resolución de fs. 19/20.
II- El actor inicia la presente acción en procura del cobro de las prestaciones de la ley de riesgos (cfr. Leyes 24557 y 26673), como consecuencia de la incapacidad que dice padecer por el accidente de trabajo sufrido en circunstancias en que cubría el trayecto desde su lugar de trabajo a su domicilio, desarrollado para su empleador (ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A.C.P.E.M) Entre las inconstitucionalidades planteadas, cuestionó la obligatoriedad del procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 1 y cctes. de la Ley 27.348.
Preliminarmente, señalo que la Sra. Juez de la instancia anterior entiende que la obligatoriedad del agotamiento de la instancia administrativa previa a la interposición de la demanda, no merece la tacha de inconstitucionalidad, apoyada en el dictamen Nº 72.879 de la F.ía General en autos “B. Florencia victoria c/Swiss Medical ART SA s/ Accidente-Ley Especial”.
Sostiene que la CSJN en las causas “Castillo”, “V., “M. y “Obregón”, si bien se pronunció sobre el procedimiento ante las comisiones médicas, no lo hizo sobre “la validez intrínseca de la instancia administrativa previa o su constitucionalidad”.
Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30371411#216562423#20180918134430541 Poder Judicial de la Nación Asimismo, afirma que, “(…) La obligatoriedad de transitar una instancia previa a la judicial constituye un mero requisito formal, el que resulta impuesto a la totalidad de los juicios ordinarios sin que observe que su obligatoriedad importe un agravio constitucional. Ello pues no se advierte que la exigencia de transitar la instancia administrativa importe una denegación al acceso a la justicia, sino solo un requisito previo. Sobre el tema ya se ha expedido La Corte Suprema de la Nación cuando le reconoció
facultades jurisdiccionales a los órganos administrativos con la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es un instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (v. Fallos, t. 199, ps. 483, 524 y 536 [Rev. LA LEY, t. 36, p. 703, fallo 18.217). Expresamente el Máximo Tribunal admitió en el precedente “F.A., E. y otros c. Poggio, J.” la validez de la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales siempre que “las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Así, se asignó valor esencial a la circunstancia de haberse previsto "oportunidad para que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo" (Fallos, t.
187, p. 79), estimándose imprescindible el otorgamiento de "recurso u curso subsiguiente ante los jueces del Poder Judicial" (Fallos, t. 195, p. 50), en la inteligencia de que, a falta de él, el régimen dejaría de ser congruente "con los derechos y garantías constitucionales" (Fallos, t.
207, p. 346)”. (Lo puesto de resalto me pertenece)
Suma al argumento destacado en el párrafo anterior, las palabras de la fiscalía en “B.” destacando que “el plazo de 60 días que se les impone a las comisiones médicas, algo mayor que el del Servicio de Conciliación Obligatorio, que deja de ser imperativo, no dilata tanto el derecho a recurrir a los jueces como para considerar que la normativa es inconstitucional”.
Luego, afirma que la norma es de carácter procesal y en consecuencia, de aplicación inmediata “más allá del conjunto normativo de fondo a emplear para la resolución del caso, dado que están dirigidas a regular las condiciones de su ejercicio.” Ello, en aplicación del criterio de la Corte Suprema de la Nación en el fallo “U.J.C.c./ Provincia Art S.A. s/
Accidente - Acción Civil”.
Finalmente, resuelve “(…)Intimar a la parte actora para que en el plazo de 30 días hábiles acredite haber dado inicio al trámite precedentemente indicado, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y proceder al archivo de las actuaciones”, y que “(…)una vez acreditado el inicio de las actuaciones, se le otorga un plazo de 90 días hábiles a fin de que certifique haber agotado la instancia administrativa, bajo apercibimiento en caso de silencio de tener por agotado el objeto en instancia administrativa y proceder al archivo de la causa”.
II- El accionante apeló la decisión reseñada, afirmando que la a quo denegó “el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, exigiendo el cumplimiento del requisito previo del paso por la comisión médica…”
Cuestiona lo reseñado por la Sra. Juez a quo respecto de Fecha de firma: 18/09/2018 la aplicación inmediata de la Ley 27.348 en tanto la misma ha sido sancionada Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30371411#216562423#20180918134430541 Poder Judicial de la Nación con posterioridad a los hechos ventilados en autos, y la toma de conocimiento de las patológicas que incapacitan al actor.
Plantea la inconstitucionalidad del articulado de la Ley 27.348, del art. 46 de la ley 24.557, del procedimiento ante las comisiones médicas, entre otros.
Cuestiona la supresión del domicilio del deudor –en estos casos las ART- como alternativa entre las que dispone el artículo 24 de la LO, para que el trabajador ejerza el derecho a optar la competencia para su reclamo y cita precedentes.
IV.- Cabe señalar, que hasta el momento, estamos únicamente ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio diseñado en la ley 27.348, puesto que el juzgador de origen, solo se pronunció al respecto, decretando su constitucionalidad.
Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles que muchas veces se presentan como confusos a la hora de delimitarlos, lo que podría acarrear inconvenientes respecto a la determinación de la congruencia en el momento del pronunciamiento en la alzada.
Este es uno de los casos digno de ser considerado, por la ingeniosa propuesta de la Magistrada de la anterior instancia. La misma ha sido formulada de tal manera, que, hasta el momento, sólo se pronunció por la constitucionalidad del obligatorio agotamiento previo de la instancia administrativa, y es sobre lo que me pronunciaré exclusivamente.
V- Al respecto, es necesario destacar que a esta altura de los acontecimientos, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº
72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”. Asimismo, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A.
s/accidente”.
En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, Fecha de firma: 18/09/2018 la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30371411#216562423#20180918134430541 Poder Judicial de la Nación Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.
Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.
VI.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el...
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