Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 058895/2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente 58895/2014/CA1 JUZGADO 17 AUTOS: “ESQUIVEL, O.O. c. PROVINCIA ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral con fundamento en la norma especial, la que resulta apelada por las partes actora y demandada a tenor de los escritos obrantes a fs.128/136 y 121/124, respectivamente. Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios que se le regularen.

  2. Objeta la parte actora la evaluación que hace la Juez a quo de la pericia médica, tanto del aspecto físico como del psicológico. El agravio tendrá parcial recepción. Me explico.

    La sentencia de grado limita la incapacidad física referida a hipoacusia del trabajador, por entender que la misma no es bilateral. Asimismo refiere que en 2013 el trabajador ya padecía afección en su oído izquierdo.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #24221311#159292026#20160811104845650 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 58895/2014/CA1 No concuerdo con el análisis efectuado en grado. Ello es así desde que, del informe pericial obrante a fs. 94/100, surge con claridad que la hipoacusia detectada es bilateral con presencia de acúfeno permanente izquierdo y reclutamiento auditivo bilateral. Que el acúfeno izquierdo sea permanente y el derecho no, no implica que la disminución auditiva no sea bilateral. Y ello se evidencia con los estudios específicos efectuados al trabajador –adjuntados a la pericia- donde se puede ver claramente la afección en ambos oídos. Por lo demás, el certificado médico que indica al actor un otoamplífono para el oído izquierdo no permite deducir la unilateralidad de la afección, ni su nexo con cuestiones ajenas al trauma acústico, el cual se ha acreditado que tiene vinculación con las tareas efectuadas (ver en este sentido las declaraciones testimoniales coincidentes en cuanto a las condiciones laborales, obrantes a fs. 77/80 de autos). En síntesis, la mayor gravedad de la afección en uno de los oídos no es óbice para la bilateralidad.

    En consecuencia, el porcentaje por incapacidad física a indemnizar es 10,86%.

    Por el contario, la pericia psicológica refiere fragilidad a nivel de su personalidad de base (ver fs. 98), por lo que no puede aplicarse la totalidad del porcentaje sino sólo una parte. Es por ello que propicio fijar la incapacidad en el 6%.

    Corresponde señalar, al respecto, que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el...

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