Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 3 de Junio de 2015, expediente CNT 014641/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: CNT 14641/2012/CA1 (34761)

JUZGADO Nº: 74 SALA X AUTOS: “ESQUIVEL FERLISSI CARLOS GUSTAVO C/ WYETH S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS –

REPETICION”.

Buenos Aires, El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo” consideró que la suma establecida en el acuerdo transaccional que celebraron las partes el 21/12/09 ante el S.E.C.L.O. (homologado mediante Disposición Nº 66.662 del 29/12/09 –ver fs. 121-) bajo el concepto “Ajuste Acuerdo SECLO” tuvo la condición de gratificación de pago único y extraordinario, que sólo reconoce su causa en el distracto e integra los montos indemnizatorios, por lo que debe considerarse excluida de la materia gravable como un supuesto de “exclusión de objeto”, porque el legislador no la contempló, como materia gravable al definir el hecho imponible del impuesto en el art. 2 de la ley 20.628 (to ley 25.414) y por ende, subsumida en la exención establecida en el inc. i) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias. Consecuentemente acogió el reclamo por reintegro de la suma de $

3.027.008,23, que fue la requerida en la demanda.

Contra tal decisión recurren la parte demandada a tenor del memorial de fs. 564/93vta. y la parte actora a instancias de la presentación de fs. 294/95vta., ambos con réplicas de sus contrarias (ver fs. 300/09 y fs. 310/12).

Cuestiona la accionada prácticamente la totalidad del pronunciamiento de grado, y lo hace minuciosamente, en un esfuerzo argumental importante y con variadas consideraciones, pero que, en definitiva, por las razones a las que aludiré, en lo sustancial, lo aprecio estéril. Así, en lo que refiere al rechazo de la citación como tercero de la A.F.I.P. (resolución apelada por la recurrente a fs. 218/21vta. ; concedida en los términos del art. 110 L.O. –ver fs. 246 – y que ahora actualiza), advierto que, más allá de lo deseable que resulta que se hubiera dado un fundamento para acoger o desestimar el planteo (la resolución de fs. 216 ninguna explicación brindó), lo cierto es que no es dicha autoridad fiscal la que debe justificar su actuación en base al ordenamiento legal positivo, sino la apelante quien debe demostrar que actuó

correctamente como agente de retención del impuesto a las ganancias (conf. arts. 6 y 22 ley 11.863), porque precisamente en esa condición le retuvo al actor la suma antes indicada (conf. recibos obrantes a fs. 86/88), y frente a éste, de haber retenido incorrectamente o en exceso de lo debido, es la responsable (conf. arts. 79 y 131 L.C.T.

to).

Lo dicho hace innecesaria la intervención del organismo fiscal, porque si –en todo caso- el pago que realizó la quejosa careció de causa, es sólo a ella atribuible; Fecha de firma: 03/06/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA o sea, no sería el trabajador el responsable del “hecho dañoso”, ni la pretensión le resulta común al mismo, porque está accionando contra su empleadora, producto de la conducta adoptada por ésta.

Obviamente, no pretendo desconocer que el tema presenta aristas opinables, pero no resulta correcto obligar al trabajador a litigar contra un tercero a quien no demandó (me refiero a la AFIP) y cuando tiene una acción expedita contra su empleadora, quien frente a él es la única responsable y –eventualmente- no está

impedida de repetir y/o compensar en un futuro lo que supuestamente ingresó de más, con derecho incluso, dado que la retención queda acreditada en la cuenta fiscal del trabajador, a deducir de la eventual retención en más, la suma que éste pudo haber descontado en las liquidaciones posteriores como crédito fiscal a su favor en concepto de impuesto a las ganancias.

No soslayo tampoco que si bien el principio del art. 32 de la ley 19.549 excepcionaría la repetición de tributos del reclamo administrativo previo regulado en el art. 30 de dicha ley, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683 (to ley 25.595), que impone un trámite que en nada le impide a la apelante reclamar, pero observando el reclamo previo, el cual no puede soslayar con una intervención de tercero.

Sólo restaría agregar, para concluir este punto –quizás el más importante de la discusión- que no participo de la posición que expone la quejosa, porque según su postura, si como agente de retención del impuesto a las ganancias, retuvo de más a su dependiente (por caso, el actor), éste debe accionar ante la A.F.I.P.

solicitando la repetición, y de ese modo corregir el error (ver fs. 271 “in fine”/vta.), porque si hubiera retenido de menos es ella la responsable frente al fisco.

La responsabilidad que se le atribuye a la recurrente no es porque hubiera incorporado a su patrimonio el tributo que le retuvo al accionante (éste no reclamó por una conducta de esa índole ni le endilgó ese comportamiento); o sea, para que devuelta una suma de la que se habría apropiado, sino que la reclamación lo fue por las consecuencias emergentes de un retención indebida, pues no actúa la empleadora como mandataria de la A.F.I.P., sino en virtud de una carga legal.

Aclaro que no respeto puntillosamente el orden cronológico expuesto por la apelante para el tratamiento de sus agravios, pues ello obedece a tratar de evitar repeticiones innecesarias frente a planteos que, si bien atendibles en su finalidad, resultan reiterativos de conceptos.

La declaración de la cuestión como de puro derecho también fue apelada por la recurrente (ver fs. 251/52), quien ahora actualiza el recurso; y en definitiva, en este punto, no está en discusión, luego del dictado de la sentencia en apelación, ninguno de los aspectos a los que alude la quejosa a fs. 269/vta. (ptos. a/f), ni controvertido el tenor del acuerdo y las imputaciones allí realizadas (me refiero incluso Fecha de firma: 03/06/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X a los recibos que el accionante también acompañó en el sobre de fs. 4, coincidentes con los que acompañó la apelante), lo cual hace innecesario, en orden a la cuestión en debate, producir prueba sobre tales aspectos.

La omisión de tratamiento que se le endilgó a la “sub júdice” en orden a la excepción de falta de legitimación pasiva, más allá de las consideraciones que vierte la quejosa, resulta errónea, porque en el procedimiento laboral no se trata de una excepción de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 76 L.O.), sino de una defensa de fondo que...

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