Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Diciembre de 2020, expediente CNT 027000/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

27000/2018/CA1–“E.C.N.C.F.

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº

24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 64, con réplica de la contraria a fs. 66/68,

contra la sentencia de primera instancia a fs. 63.

Luego, surge del Sistema Lex 100 la presentación de un acuerdo conciliatorio que se encuentra en condiciones de resolver.

La señora juez de la anterior instancia manifiesta, tal como pone de relieve el señor F. en su dictamen agregado a fs. 62, en términos que se comparten en su integridad y a los que se remite por razones de brevedad, en cuanto a que el elemento que originariamente habilitó la competencia territorial fue el domicilio de la demandada, domicilio legal que ahora no se cuestiona se ubica en la Provincia de Buenos Aires; y que frente a la directriz que imponen los arts. 153 del CC y C, 11 inc. 2 de la ley 19550 e improrrogabilidad de la competencia (art. 19 de la L.O.), la circunstancia que el domicilio de una sucursal o filial en esta ciudad en la que se habrían practicado notificaciones,

no puede considerarse como el domicilio de la sociedad comercial previsto en nuestro ordenamiento positivo, la a quo estima que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta y declarar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir conociendo en esta causa.

Asimismo, en lo relativo al argumento que concierne al hecho de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se hubiese sometido al procedimiento de conciliación obligatoria (SECLO), entiende que constituye un acto sin relevancia atento la clara directriz de orden público que emana del art.

19 de la L.O.

Por ello, resuelve declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Fecha de firma: 28/12/2020

Trabajo.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación II-Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el señor F. General Interino, a fs. 75, remite a los argumentos del dictamen nº 82825 del 10 de septiembre de 2018 del Ministerio Público F., recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. S/

accidente – ley especial”, Expte. nº CNT 11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

Asimismo, ponderando cómo fue resuelta la cuestión y esbozados los agravios, entiende que cabría su examen en los términos del art. 24 de la ley 18345 y, en este sentido, a su juicio, la queja no debería prosperar.

Hace tal afirmación porque, de las constancias de autos, se evidencia que el domicilio legal de la ART demandada se asienta en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

En este contexto, memora que la F.ía General del Trabajo ha señalado de manera constante que, tratándose de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio con la que debe interpretarse el art. 24 de la ley 18345 se encuentra definida por lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2º de la ley 19550 y art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es decir que, por imperativo legal, es aquel que surge del contrato constitutivo o sus posteriores modificaciones y se encuentra debidamente registrado.

Así, estima que, el domicilio en esta ciudad del que se vale el trabajador carece de relevancia al momento de fijar la competencia de estos Tribunales,

aunque allí se hubiese cursado una notificación judicial o administrativa formalmente válida y no cuestionada, porque la ley realza el domicilio legal como atributo esencial de la competencia territorial, como se señalara precedentemente, este queda ceñido en su conceptualización por las normas antes mencionadas.

Por último, pone énfasis en resaltar que, no desatiende las manifestaciones vertidas por el accionante respecto del tránsito por la instancia conciliatoria del SECLO; más considera que, lo allí actuado, en modo alguno logra enervar las conclusiones precedentes, toda vez que ello que no constituye una pauta para determinar la competencia territorial si, como en el caso, nos e encuentran reunidos los extremos previstos por el art. 24 de la ley 18345.

Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III- En planteos análogos he manifestado, que resulta central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente,

como precisamente lo muestra la Sentenciante de la instancia anterior.

En este caso, el accidente laboral se produjo el día 11 de julio de 2016

(fs. 5); esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 27348. No obstante, la a quo sostiene que las normas que regulan la competencia o la jurisdicción son de aplicación inmediata aún a las causas pendientes, cuestión con la que difiero.

En efecto, la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, es un tema a tratar.

Asimismo, lo es el obligado control de constitucionalidad –y convencionalidad-, respecto al procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente, ante las comisiones médicas.

IV- Así, respecto a la aplicación inmediata de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, la doctrina del fallo “U.

de la CSJN establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”,

siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013,

del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,

Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE

LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S.I., manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se...

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