ESPOSORIO VALDIVIESO, ALEXANDER MOISES c/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 062195/2014/CA001
Fecha26 Marzo 2019
Número de registro54

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº:62.195/2014 (46.454)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “ESPOSORIO VALDIVIESO ALEXANDER MOISES C/ LA

HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 26/03/2019

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 374/378 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs.380/395, que mereciera replica de su adversaria a fs. 397/408. A su vez a fs. 379 la perito psicóloga designada en autos apela los emolumentos que le fueran regulados en la anterior instancia por considerarlo reducidos.

  2. ) Se agravia en primer término la demandada por el porcentual de la incapacidad psicofísica considerado en el pronunciamiento anterior (69% de la t.o.) para efectuar el cómputo de la reparación diferida a condena.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco de comienzo que arriba firme a esta instancia que con fecha 05/12/2008 el actor sufrió un accidente “in itinere” en las circunstancias relatadas en el inicio (cuando se dirigía desde su domicilio al lugar de trabajo siendo aproximadamente las 6,50 hs. fue asaltado por un grupo de personas quienes lo golpearon fuertemente con puños y patadas en varias partes del cuerpo, en Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 16/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    especial en la cabeza, lo punzaron con elementos cortantes sufriendo por ello “lesiones de gravedad”). Tampoco es objeto de controversia que la aseguradora demandada le otorgó al trabajador las prestaciones que estimó correspondientes en el marco de la ley 24.557 a raíz del aludido infortunio y luego de transitar por el período de incapacidad laboral temporaria con un diagnóstico de 70% de incapacidad, así como la etapa de incapacidad provisoria, le otorgó el 19/11/2013 el alta médica sin incapacidad (ver demanda a fs. 7vta./8vta.

    documental de fs. 53/110 y escrito de responde a fs. 144 punto IV).

    En cuanto al extremo debatido, el perito médico en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen de fs. 341/346vta. que el actor presenta “pérdida parcial de la función masticatoria 35%; limitación de la funcionalidad de los dedos pulgar e índice izquierdos: MTC de 0º a 40º de dedo pulgar (4%); MTC de 0º a 70º de dedo índice (3%)” que por aplicación del método de capacidad restante – que arriba firme a esta instancia- implica un 4,55% de merma laborativa, a la que adiciona un 0,22% (5% de 4,55%

    por afectación de la mano hábil) y que arroja un subtotal de 39,77%. Luego al tener en cuenta los factores de ponderación aplicables al caso (edad al momento del accidente -35

    años- y que presenta una dificultad “intermedia” para realización de tareas habituales)

    concluye que tales dolencias le generan un déficit físico laborativo parcial y permanente del 44% de la t.o.

    En orden al plano psíquico informó la perito psicóloga interviniente que el demandante padece de un “trastorno psíquico Postraumático moderado” (2.6.7) que le Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 16/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    genera un incapacidad del orden del 25% de la t.o. según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Dres. M.C. y D.S.. A su vez y en respuesta a los puntos de pericia formulados por la demandada –M-2)-, responde que según el Baremo ley 24557 Dec 659/96 dicha dolencia psíquica se corresponde con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III (ver fs. 287/292. En especial fs. 292.).

    Finalmente y en base a los peritajes médico y psicológico antes reseñados, la juez de grado concluyó que el actor presenta un déficit laborativo parcial y permanente del 69% de la t.o. (ver fs. 376 del fallo en crisis).

  3. ) Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la merma laborativa en su aspecto físico memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Asimismo es criterio de esta S. que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda ya que no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo informado por el perito médico.

    Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 16/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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