ESPOSITO, SILVANA Y OTRO c/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteCIV 033041/2015/CA001
Número de registro16668

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

E., S. y otro c/ Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y otro s/ daños y perjuicios

(expte.

33.041/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por S.E. y A.B.E., por apoderado,

    contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), por los daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el 5 de octubre de 2013, aproximadamente a las 15:30 hs., en la Ruta Nacional Nº 12, cuando -según dicen los accionantes-

    circulaban a bordo del automóvil marca Renault Clío 2, dominio GCI-

    920 por la Ruta Nacional Nº 12 en dirección hacia Buenos Aires y fueran embestidos por el vehículo Chevrolet Corsa, dominio EXH-

    032, conducido por la Sra. J.L.B. que provenía de Buenos Aires en dirección hacia Gualeguaychú, a gran velocidad y en contramano, causándoles los daños y lesiones que describen en su escrito inicial.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    $2.057.020.- con más los intereses, según la forma que prescribe, y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado.

    Del decisorio apelaron la representación de la demandada y la citada en garantía. Corrido el traslado fueron contestadas la parte actora las quejas de sus contrarias.

    Con fecha 23 de septiembre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer término a los agravios de la parte demandada y la citada en garantía respecto a la responsabilidad que les asigna la sentencia.

    Los agravios de las apelantes giran esencialmente sobre la base de entender que “…aun cuando la responsabilidad de la demandada se encuentra comprometida, en modo alguno puede Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    obviarse que la conducta de la parte actora en dicha autopista contribuyó en gran manera a la producción del segundo choque que fue el generador del daño”, agregando la representación de la demandada que la actora obró de forma negligente, toda vez que “no consta acreditado que el choque se haya producido de forma inmediata y en secuencia ininterrumpida y, en principio, por ello, no logra reaccionar, sea por la alta velocidad u otra distracción en el habitáculo- y embiste al vehículo Corsa”.

    Conforme los hechos reseñados el caso debe encuadrarse en lo normado en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código de C.il en tanto establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa al dueño o guardián. Por lo demás, cabe señalar también que la imputación legal de responsabilidad presumida sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse.

    En consecuencia, las pruebas aportadas al presente deben analizarse a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquella.

    Los hechos relatados por la actora en el escrito de inicio para describir la mecánica del evento dañoso son parcialmente desconocidos por la demandada y su asegurada, aunque no está

    discutido en autos la producción del luctuoso accidente ni que ocurrió

    el día, hora y lugar indicado en el escrito de demanda, pero, en cambio, no están de acuerdo en el modo en que éste se desarrolló.

    Los elementos de la causa penal, que obran en copias certificadas, dan cuenta que el rodado marcha Chevrolet Corsa “…

    transitaba en sentido Sur-norte y que había pasado a la mano contraria impactando sobre la cubierta dual izquierda de un camión semirremolque, dominio JCE-3330, el cual era tirado por un camión Scania 340, dominio IYO-0300”. Se informa que el Corsa “…luego de impactar con el neumático del camión…” “…queda detenido en el Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    carril de la izquierda de dicha arteria donde resulta impactado de atrás por un vehículo Renault Clio 2, dominio GCI-920, quedando ambos autos parados sobre la cinta asfáltica…” (ver fs. 564/567).

    En ese sentido, el perito ingeniero mecánico L.F. dictamina que la conductora del Corsa, por razones que desconoce,

    pierde el control de su vehículo e impacta la cubierta del semirremolque, saliendo impulsada el Clío 2, al cual colisiona, siendo el agente activo en la producción del accidente (ver fs. 704/709).

    El peritaje no ha sido motivo de observaciones ni impugnaciones de las partes y, por lo demás, considero se encuentra fundado en circunstancias científicas y de hechos coherentes, sin evidenciar errores o discordancias valorables por la suscripta, por lo que no advierto razones como para apartarme de sus conclusiones (art.

    477 del Código Procesal).

    Ahora bien, sobre la parte demandada y la citada en garantía pesó la carga de probar la causa de liberación que ahora arguyen en sus respectivos agravios; sin embargo, esa excusa, a mi entender, no quedó eficazmente demostrada en autos.

    En efecto, el esfuerzo argumental de los apelantes está

    trazado bajo el concepto de que en la producción del evento dañoso hubo negligencia de la accionante en la conducción de su rodado,

    pero, ciertamente, tales afirmaciones no encuentran respaldo probatorio que validen una decisión distinta a la definida por el distinguido Magistrado de la instancia de grado.

    Ello así, porque desde mi punto de vista es incorrecto pensar que la sola circunstancia que el rodado de la actora haya sido el vehículo embestidor quede comprometida per se su responsabilidad en el evento dañoso, en tanto que en este tipo de cuestiones no puede desatenderse que, desde el marco de la causalidad física y desde la perspectiva humana, el eje continúa siendo la previsibilidad de las consecuencias del obrar, por lo que mal puede tenerse por presumida Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la adecuación a ciertas consecuencias dañosas, en tanto no se trata de juzgar meras probabilidades, lo que “pudo” acontecer, sino de determinar lo que concretamente acaeció en el sub examine.

    En el caso, aun cuando el rodado de la actora resultó ser el embestidor está demostrado que el vehículo de la demandada importó un significativo riesgo en la producción del accidente, desde que luego de haber impactado con el neumático del camión remolque quedó expuesto en el carril opuesto de la ruta, exponiendo a los automovilistas que circulaban por el lugar a esforzar en maniobras riesgosas para sí y para terceros, máxime aún cuando no se probó

    eficazmente que la accionante hubiera tenido un margen de tiempo razonable como para maniobrar de manera de evitar el impacto, como tampoco se probó que en la ocasión la conductora no haya tomado los recaudos de seguridad indicados por el lugar, circulara a velocidad impropia o estuviera sin prestar la debida atención como para poder sortear una eventual emergencia; exigencia que impone extremar en la conducción de una ruta de carril único y doble mano.

    Es sabido que en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva pueden producirse dos situaciones: 1) la actividad probatoria desarrollada por una o por ambas partes le depara la convicción sobre la existencia o inexistencia del o los hechos controvertidos; o 2) la actividad probatoria desarrollada es insuficiente o directamente no se produjo prueba a los efectos de probar uno o más de esos hechos.

    Ante el primer supuesto, resulta indiferente determinar sobre cuál de las partes pesaba la carga de la prueba, pero si se configura la segunda de las situaciones, debe emitirse un...

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