Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Abril de 2019, expediente CSS 5710/2018/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 5710/2018 AUTOS: “ESPOSITO NICOLAS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Mediante la presentación del 15.2.18 de fs. 15/46 la parte actora con el patrocinio de la Dra. K.W. dedujo acción de amparo por inconstitucionalidad de la ley 27426 y del dto. 1058/17, con pedido de medida cautelar, que fue sorteada al Juzgado Federal de primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3, cuyo titular dio intervención al Ministerio Público.

A fs. 48 obra el dictamen nro. 3334253/18 del 16.2.18 de la F. nro. 2 que remite a lo opinado en el expte. 139609/17 “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS” (dictamen nro. 331671/17 de la misma Fiscalía) y propicia rechazar in límine la acción ejercitada en virtud de lo normado en el art. 3 de la ley 16986.

Desoyendo lo aconsejado, el Sr. Juez a quo requirió a la accionada el informe previsto en el art. 8 de la ley 16986 y rechazó la medida cautelar solicitada.

Por el mentado informe -acompañado a fs. 56/76- el organismo se opuso a la pretensión. Su traslado fue contestado por contraria a fs. 78/80 y a fs. 81 pasaron las actuaciones a resolver.

Por sentencia de fs. 82/83 del 21.3.18, el Juzgado nro. 3 del fuero USO OFICIAL re3solvió no hacer lugar a la acción de amparo intentada en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27426 (conf. Art. 3 de la ley 16986), impuso costas por su orden y reguló

honorarios de la asistencia y dirección letrada de la actora.

Para pronunciarse de ese modo tuvo en cuenta que, conforme la doctrina que cita, “es imposible a esta altura de los acontecimientos aventurar un pronóstico metodológicamente razonable que permita inferir que la fórmula (de movilidad) que se abandona (la de la ley 26417) provoque un ajuste superior en materia de movilidad” a la que resulta de la aplicación de la ley 27426 tachada de inconstitucionalidad.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de quien demanda de fs. 84/89 que se agravia del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426.

Por proveído de fs. 90 la apelación fue concedida y se ordenó la elevación de autos.

A fs. 93 tomó intervención la F.G.1 (dictamen nro. 40069 del 4.6.18).

II.

La cuestión suscitada en el sub examine guarda sustancial analogía con la del expte. 138932/17 “F.P.M.A. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, resuelto por este Tribunal por sentencia del 5.06.2018 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio: http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en:

https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-mes-de-marzo-

de-2018-inconstitucionalidad/).

En atención a razones de celeridad y economía procesal, remito a lo expresado al emitir mi voto en esa causa, por lo que propicio rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

La solución a que arribo torna innecesario conferir el traslado sugerido por el Ministerio Público a fs. 93.

Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 93 (dictamen nro. 40069 del 4.06.2018 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte actora; 2) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; y 3) imponer las costas de alzada por su orden (arts. 17 de la ley 16986 y 68, segundo párrafo, del CPCCN.).

EL DR. R.M.M. DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 3 el Fuero, que rechazó

la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.426, a la vez que impuso las costas por su orden, la parte actora interpuso recurso de apelación. II. En su memorial, cuestiona la decisión del a quo en cuanto rechaza la acción en función de lo normado por el art. 3 de la ley 16986; ello, por cuanto entiende que se dan los presupuestos previstos por el art. 43 de la C.N., en el sentido que se trata de un acto de autoridad pública, capaz de producir una lesión inminente con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, a la par que no existiría un remedio más idóneo.

Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #31215190#231197737#20190405092934717 Poder Judicial de la Nación En otro orden, critica diversos aspectos de la ley referenciada, en particular, considera que la misma deviene confiscatoria; además, plantea que el art. 2 de ese cuerpo normativa afecta el principio de irretroactividad de las leyes y los derechos adquiridos. III. La acción de amparo fue rechazada en los términos del art. 3 de la ley 16986. Sin embargo, del trámite seguido en primera instancia, se verifica que se corrió traslado a la demandada, la cual produjo el informe que prevé el art. 8 de la ley de amparo. Por ello, como punto de partida he de señalar que en atención a que la accionada pudo ejercer en toda su extensión el derecho de defensa en juicio que le asiste, considero innecesaria una mayor amplitud de debate y prueba para resolver la cuestión planteada. IV. La actora pretende se declare la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por la ley 27426; en particular cuestiona su aplicación retroactiva.

En lo que aquí interesa, cabe señalar que aquella ley sustituyó el régimen de movilidad del art. 32 de la ley 24241, el cual, a partir de la modificación introducida por la ley 26417, operaba mediante un ajuste semestral de acuerdo a la fórmula determinada en el anexo de esta última norma.

A tal efecto, la ley cuestionada por la actora dispone que la movilidad se basará en un 70% en la variación del Nivel General del Indice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC, y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula del anexo I de esa ley, el que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año calendario. Asimismo, determinó que en ningún caso, la aplicación del índice podrá producir una disminución en el haber de los beneficiarios. (art. 1).

Dispuso, además, que la primera actualización en base a la nueva movilidad se realizaría en el mes de marzo de 2018 (art. 2).

Por otra parte, el cálculo trimestral de la nueva movilidad y su publicación fue encomendado a la Secretaría de Seguridad Social (art. 4).

A mi entender, cabe analizar dos cuestiones, a saber: 1) si la pauta de movilidad prevista en el art. 1° de la ley 27426 resulta arbitraria, confiscatoria o violatoria de garantías constitucionales y, 2) si el art. 2 de la misma implica su aplicación retroactiva en forma indebida.

A fin de resolver el primero de los puntos propuestos, no puede dejar de señalarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagró la garantía de...

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