Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Marzo de 2016, expediente CNT 028945/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 28945/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77922 AUTOS: “ESPOSITO, H.J. C/ UNIDAD OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. (UGOFESA) LINEA Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se alzan: a) la parte actora a fs. 1113/1131vta. –con réplicas a fs.

    1183/1184 y fs. 1185/1191vta. -, la codemandada Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia (en adelante UGOFE S.A.) a fs. 1138/1148 y vta. –

    con réplica a fs. 1173/1176-, la codemandada Prevención ART S.A. a fs.

    1150/1156 –con réplica a fs. 1169/1172– y la codemandada Empresa Ferrocarril Gral. B. S.A. (en adelante, EFGB S.A. a fs. 1158/1161 –con réplica a fs. 1167/1168vta.-.

  2. Por razones de método comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada UGOFE S.A., quien se agravia porque la Sra. Jueza de grado le atribuyó el carácter de empleadora del actor junto con la codemandada EFGB S.A. en los términos del artículo 26 de la L.C.T.

    No obstante el esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, considero que no logra ésta enervar las conclusiones de grado pues, en lo esencial, reitera la apelante la reseña normativa efectuada en su escrito de responde, y si bien de las cláusulas del acuerdo operativo suscripto con fecha 5 de julio de 2007 entre la Secretaría de Transporte del Ministerio de Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20423561#149966007#20160329090925543 Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la recurrente, surge que esta última tenía a su cargo la explotación del servicio ferroviario, detentando solo por mandato -que le fuera otorgado por poder especial y gratuito por la Empresa Ferrocarriles Gral. B.S.A.- las facultades de organización y dirección del personal transferido con el alcance y las limitaciones establecidas en los artículos 64 y 65 de la ley 20744, lo cierto es que tales circunstancias, analizadas desde la primacía de la realidad, no resultan oponibles al trabajador, y por ende no permiten a la quejosa deslindarse de las responsabilidades originadas en el carácter asumido, pues en definitiva, siempre adoptó una conducta acorde a la de una verdadera empleadora.

    En efecto, tal como destacó la Sra. juez a quo, UGOFE S.A.

    comunicó al actor la reserva de puesto en los términos del artículo 211 de la L.C.T., controló su enfermedad durante ese período y pagó los días de accidente, asumiendo en forma conjunta con la codemandada EFGB S.A. el rol de empleadora en los términos del artículo 26 de la L.C.T.

    De conformidad con lo dispuesto en el Acta Acuerdo del 2/07/07 (ver a fs. 433/439), la codemandada Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. absorbió la totalidad del personal y, como consecuencia de ello, abonaba los sueldos, depositaba los aportes legales y registraba a los trabajadores en sus libros contables y laborales, mientras que UGOFE S.A., llevaba a cabo la explotación del servicio ferroviario y dentro de las obligaciones asumidas en el Acuerdo de Operación de Emergencia e informe del Ministerio de Planificación Federal, tenía la de “administrar los recursos humanos del personal asumido y absorbido por el Ferrocarril General Belgrano” (arts.2 y 7).

    O sea, ambas codemandadas compartieron la figura de empleador y ejercieron facultades inherentes a tal carácter, por lo que, en este contexto, no puede sostenerse la pretendida ajenidad de la recurrente en el vínculo Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20423561#149966007#20160329090925543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V laboral aquí analizado, lo que lleva a confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

  3. Sentado lo anterior pasaré a analizar en forma conjunta los agravios vertidos tanto por la codemandada UGOFE S.A. como por EFGB S.A. respecto al despido del actor, adelantando su desestimación.

    Ello es así dado que en su crítica UGOFE S.A. omite cuestionar la falta de comunicación al trabajador del resultado de los controles médicos efectuados a éste a instancias de su parte los días 17, 18 y 22 de setiembre de 2009, extremo sobre el que también basó la sentenciante este segmento de su decisorio (art. 116, L.O.), mientras que por su parte, EFGB S.A. hace foco en el escaso tiempo transcurrido entre dichos controles médicos y la decisión rupturista adoptada por el dependiente (10 días), pero lo cierto es que el actor intimó por dación de tareas el día 9/9/09, habiendo recibido por respuesta la citación a control médico “con el objeto de evaluar su estado psicofísico y actuar en consecuencia” (ver transcripción a fs. 8, el destacado es mío), por lo que no habiendo recibido comunicación alguna luego de efectuársele el mentado control, siquiera para hacerle saber que se estaba evaluando qué

    tareas podían serle otorgadas –obsérvese que la propia recurrente admitió que había tareas acordes (ver fs. 1159vta., primer párrafo)-, no parece apresurada la decisión del trabajador de considerarse despedido (cfr. art. 242, L.C.T.).

    E., propongo confirmar el fallo de grado en cuanto difiere a condena las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración mes de despido.

  4. En atención a los términos en que fueron planteados, y a lo resuelto en el considerando II de este voto acerca de la condición de empleadora de UGOFESA, se torna abstracto el tratamiento de los agravios individualizados por dicha recurrente como 3, 4 y 5.

  5. En cuanto a la pretendida reducción de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, el planteo formulado por la coaccionada EFGB S.A.

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20423561#149966007#20160329090925543 resulta novedoso en la causa, toda vez que no fue sometido al conocimiento de la Sra. jueza que me antecede, y por lo tanto excede la competencia de este Tribunal (conf. art. 277 cód. procesal).

    Sin perjuicio de ello, aún en el mejor de los supuestos para la apelante, esto es, soslayando lo anterior, no hallo razones que objetiva y razonablemente justifiquen la conducta de EFGB S.A. de no pagar las indemnizaciones emergentes de la ruptura del vínculo laboral habido con el accionante, por lo que propongo confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

  6. En lo que respecta a la multa prevista en el artículo 80 –t.o.

    según art. 45, ley 25.345- el agravio de EFGB S.A. se apoya en que su parte habría puesto oportunamente a disposición los certificados previstos en la norma en cuestión sin que el actor haya concurrido a retirarlos.

    La queja no habrá de tener favorable acogida.

    La pretensión de colocar la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor trabajador no resulta admisible, pues la mora del acreedor consiste en el retraso en el cumplimiento de la prestación debido a la conducta del acreedor cuando omite la cooperación indispensable de su parte y en especial la aceptación del pago (G. y B.. Como lo señalara el Codificador en la nota al artículo 509 del Código Civil, “El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación”.

    Los agravios expresados consisten en requerir que los tribunales presuman la culpabilidad de la acreedora sin norma que habilite tal presunción. Como señala C. de Caso “La ley exige que el deudor no sólo esté dispuesto para la prestación sino además que haya comenzado a cumplir y que la haya activado hasta tal punto que sólo dependa del acreedor el que se produzca el resultado de la misma. El deudor está obligado a Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA...

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