Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente C 106637

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la decisión adoptada por la magistrada de la anterior instancia ordinaria que, a su turno -v. fs. 658/660 vta.-, dispuso rechazar la suspensión del trámite de ejecución de honorarios peticionada por A.R.E., N.R.E., M. de I.A. de E., A.L.E. y M.O.C. de E., en sus calidades de sucesores de don A.E., y admitir la oposición articulada por el ejecutante, doctor G.A.F.V., en el sentido de que no le sean entregas las porciones hereditarias que les corresponden hasta tanto no se halle cancelado su crédito por honorarios devengados en este proceso sucesorio (fs. 708/713).

Dicho modo de resolver fue impugnado por los herederos nombrados -los tres primeros mediante asistencia letrada y la última a través de apoderado- por intermedio de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley obrantes en el escrito de fs. 718/731, cuya vista concediera V.E. en fs. 750.

Del caso es señalar, previo a responder a tal convocatoria, que la actuación que la ley asigna a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal en el trámite de los juicios sucesorios cesa con el dictado de la respectiva declaratoria de herederos (art. 728, C.P.C.C.). Dicho ello y atendiendo a que la cuestión sobre la que versa el “thema decidendum” sometido a conocimiento y resolución de ese Alto Tribunal tuvo lugar con posterioridad al mencionado hito procesal cumplido en los autos del epígrafe (v. fs. 45 y vta.), así como a que la representación promiscua que hubieron de ejercer los asesores de incapaces intervinientes en el proceso también cesó en virtud de la mayoría de edad alcanzada por sus pupilos en el curso de las actuaciones, procederé a circunscribir el alcance de mi dictamen sólo al tratamiento de la pretensión nulificante deducida por imperio de lo dispuesto por los arts. 297 del Código Procesal Civil y Comercial y 13, inc. 7 de la ley 12.061.

En ese cometido y luego de imponerme del contenido del escrito de protesta, observo que los coherederos presentantes denuncian la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 266 y 163, incs. 3° y 4° -aplicables según art. 164- del Código Procesal Civil y Comercial, en razón de sostener que el decisorio de grado se halla viciado por la concurrencia de dos de las causales previstas por las citadas cláusulas constitucionales para sancionar con la nulidad a las decisiones judiciales que en ellas incurran, a saber:

El tribunal de alzada omitió el tratamiento de cuestiones de carácter esencial para la correcta resolución de la temática llevada a debate ante sus estrados, pese a que su ausencia de consideración en la sentencia de primer grado había sido objeto de reproche en el respectivo memorial de agravios sometidos a su conocimiento y decisión (v. fs. 669/677).

En ese sentido, sostienen que a los fines de evidenciar que el letrado ejecutante es acreedor de cada uno de los recurrentes y no de la sucesión, se ocuparon de invocar oportunamente los siguientes motivos: a) que el estado de indivisión de la herencia y el fuero de atracción de la sucesión cesaron con la aprobación de la partición; b) que con motivo de dicha partición aprobada, los bienes del acervo hereditario se incorporaron al patrimonio de los coherederos, desde hace al menos 10 años atrás, resultando, por ende, de aplicación el art. 3490 del Código Civil y no el art. 3474 de ese ordenamiento legal cuya actuación se halla prevista para la etapa anterior de la partición, precluída en la especie; c) que los apuntados extremos surten efectos inmediatos respecto del letrado ejecutante aún cuando no hubiere mediado su inscripción por imperio del art. 20 de la ley 17.801; d) que no resulta de aplicación a estos obrados la doctrina legal emergente del precedente “Vizzoco”, atento las notables diferencias que ofrece con relación a la situación planteada en autos; e) que el ejecutante, doctor F.V., promovió incidentes de verificación en los concursos agrupados de los coherederos, asumiendo el rol de parte y, como tal, consintió la inclusión en el activo de dichos juicios universales de los bienes transmitidos en el sucesorio, con efectos de cosa juzgada; d) que la propiedad de la herencia se adquiere “ipso iure” en el acto del deceso del causante, y f) que las cargas de la sucesión nacen en cabeza del heredero.

Afirman, seguidamente, que la falta de abordaje de las susodichas razones definitorias para alcanzar la recta solución del asunto suscitado, no admite justificación a través del argumento vertido en el pronunciamiento en el sentido de que “la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que debe dictar, no encontrándose ceñidos a seguir el enfoque...

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