Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Agosto de 2017, expediente CSS 037250/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 37250/2016 AUTOS: “E.A.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 9 de la Seguridad Social, que desestimó la acción de amparo interpuesta por la Sra. A.C.E. en los términos de los arts. 2 y 3 de la ley 16986 y no aplicó costas, apeló la actora.

  2. Estudiadas las actuaciones, considero en relación a la admisibilidad de la «acción de amparo» interpuesta, que el Alto Tribunal in re: “Freidenberg de F., A.B. c/HonorableL. de Tucumán” dijo: “el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con dichas vías alternativas, ya que de otro modo cabría considerar que la Constitución Nacional en su art. 43 ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable (Fallos: 331:1755).

    Ello así, analizando las circunstancias del caso, advierto que en la «litis» se debate cuestiones de carácter alimentario y subsistencia, lo que torna aplicable lo dicho por la CSJN en la causa “J.J.M. y Otros c/ Embajada de la Federación Rusa”, donde afirmó que “en materia de Seguridad Social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio “in dubio pro justicia socialis” (Fallos: 322:2926).

  3. En tal sentido, cabe concluir que “si bien la acción de amparo no está destinada a USO OFICIAL reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva de derechos” -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- “Quiroga, M.A. c/ Estado Provincial de Entre Ríos” (Fallos 327: 2955).

    Por ello, en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 ap. V)

    del CPCCN -, subscribo las consideraciones manifestadas por el Ministerio Público Fiscal sobre la cuestión en su Dictamen N° 37004, del 06/10/16, (ver fs. 30).

    Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio...

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