Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente C 92029

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata en estos autos caratulados “E., A.R. s/Sucesión ab intestato”, y a los fines que aquí interesan, en fs. 950/961vta. revocó parcialmente el decisorio recaído en la instancia de origen en cuanto se había decretado la inhabilidad del título por el cual perseguía el cobro de la totalidad de sus honorarios el Dr. F.V., y declaró la temeridad y malicia en el obrar procesal de los coherederos A.L.E., A.S.E. y M.O.C. y sus respectivos letrados, con costas.

Contra dicha resolución se alzan las personas mencionadas, por apoderado y con patrocinio letrado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 982/990 vta.

El de nulidad, único que motiva mi intervención está fundado básicamente en la violación de los arts. 168 y 171 de la Carta local.

Liminarmente debo destacar la discordancia existente en el encabezado de la presentación en análisis (v. fs. 982) que refiere a una sentencia de la Alzada que no es la que, de acuerdo al contenido de los agravios expresados a su continuación, se está cuestionando.

Aclarado ello, y dejando así sentado que la sentencia en ataque es la obrante en fs. 950/961 vta., alega el impugnante en su embate que el a quo incurrió al fallar en “exceso jurisdiccional” por entender que debió declararse -en mérito a los motivos que expone- incompetente para emitir la resolución en crisis.

Por otro lado, acusa que el fallo además de carecer del “debido fundamento legal”, omite considerar cuestiones de hechos y de prueba planteadas por su parte (en directa alusión a copias certificadas pertenecientes a juicios sucesorios vinculados al sub lite y a manifestaciones vertidas en este expediente que no se han meritado adecuadamente).

Finalmente, acusa la nulidad del pronunciamiento en cuanto declaró malicioso y temerario el proceder de los recurrentes y sus abogados, sanción que sólo tiene apoyo en “meras apreciaciones de orden dogmático”, como tales carentes de apoyo legal.

El recurso es palmariamente insuficiente.

En primer lugar diré que el eventual exceso de jurisdicción denunciado es un tema ajeno al remedio extraordinario de nulidad, el que sólo puede tener andamiento a través de las causales taxativamente previstas por los arts. 168 y 171 de la Constitución bonaerense.

Por otro lado, la supuesta omisa consideración de probanzas aportadas y de argumentaciones esbozadas por la parte en defensa de su particular interés, merecen correr idéntica suerte adversa en tanto tiene dicho reiteradamente V.E. que no constituyen cuestiones esenciales las que se vinculan con pruebas no ponderadas y argumentos no tratados (conf. Ac. 91.809, sent. int. del 9/2/05; Ac. 97.344, sent. int. del 22/2/06; Ac. 96.906, sent. int. del 9/8/06; e.o.).

Finalmente, y no sin antes decir que la calificación de la conducta de los justiciables y/o abogados como temeraria y maliciosa es un tema respecto del cual no es posible entrar a su examen ni aún cuando se trate de un supuesto excepcional, en tanto la competencia de esa Corte no se ha abierto por la vía idónea (conf. S.C.B.A., Ac. 84949, sent. int. del 25/6/03; Ac. 91.782, sent. int. del 9/2/05; e.o.), advierto que el decisorio cuenta con suficiente respaldo legal, siendo ajeno a la queja en análisis el mérito o acierto en su aplicación, que es en rigor lo que controvierten los nulificantes (conf. S.C.B.A., Ac. 96.502, sent. int. del 7/12/05; Ac. 91.779, sent. del 1/3/06; Ac. 89.772, sent. del 9/8/06; e.o.).

En función de lo brevemente expuesto, aconsejo el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 26 de diciembre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., Hitters, S., de L., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.029, "E., A.R.. Sucesión ab intestato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, mediante la resolución de fs. 945/949, confirmó el rechazo del pedido de suspensión de las ejecuciones de honorarios y su radicación ante el Juzgado Nacional Comercial nº 24, Secretaría nº 47, donde se encuentran concursados los coherederos A.L.E. y M.O.C.. Asimismo, por el fallo de fs. 950/961 vta., confirmó el rechazo de la excepción de pago opuesta por los ejecutados; dejó sin efecto la declarada inhabilidad de título y tuvo por maliciosa y temeraria la conducta asumida en el pleito por los demandados vencidos citados, imponiendo una multa a favor de los ejecutantes equivalente al 5% de la deuda en cada caso, que será soportada, dijo, por los ejecutados y sus letrados conjuntamente (v. fs. 961/vta.).

Se interpusieron, por los accionados A. y A.E. y M.O.C., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. La Cámara departamental, mediante la resolución de fs. 945/949, confirmó el rechazo del pedido de suspensión de las ejecuciones de honorarios y su radicación ante el Juzgado Nacional Comercial nº 24, Secretaría nº 47, donde se encuentran concursados los coherederos A.L.E. y M.O.C.. Asimismo, por el fallo de fs. 950/961 vta., confirmó el rechazo de la excepción de pago opuesta por los ejecutados; dejó sin efecto la decidida inhabilidad de título y tuvo por acreditada una conducta maliciosa y temeraria por parte de los citados demandados vencidos, imponiendo una multa a favor de los ejecutantes equivalente al 5% de la deuda en cada caso, que será soportada, dijo, por los ejecutados y sus letrados conjuntamente.

      En consideración a lo expresado en las presentaciones de fs. 813/815 y 817/819, confirmó el rechazo de la defensa de pago (v. fs. 952).

      Luego revocó el pronunciamiento en punto a la decidida inhabilidad de título (v. fs. 954/vta.) y entendió acreditados los presupuestos que habilitan la sanción de temeridad y malicia que autoriza el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, con relación a los ejecutados y sus letrados, a quienes impuso una multa a favor de los ejecutantes equivalente al 5% del monto de la deuda en cada caso (ejecuciones de honorarios de los doctores G. y F.V..

    2. Los accionados A. y A.E. y M.O.C., por distintos apoderados, interponen recurso extraordinario de nulidad a fs. 982/990 por el cual denuncian la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 163 incs. 3 y 4 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 982 vta.).

      Al igual que el señor S. General, advierto la falta de correspondencia entre el encabezado del presente recurso (v. fs. 982) y el decisorio que se está cuestionando. Dejo así en claro que el embate se direcciona hacia el fallo de fs. 950/961 vta.

      Aclarado ello, le critican al fallo un exceso jurisdiccional, en cuanto ha ingresado a tratar y resolver cuestiones que no podían dictarse válidamente, por aplicación del fuero de atracción que ejercen los concursos de los coherederos, siendo por ello incompetente la alzada (v. fs. cit.).

      Luego le imputan falta de debida fundamentación legal, al haberse omitido el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba, que detalla a fs. 983, referidas a la sanción por temeridad y malicia aplicada.

    3. En coincidencia con lo aconsejado por el señor S. General, opino que este recurso no puede prosperar.

      a. Con respecto a la cuestión referida al exceso jurisdiccional ha dicho esta Corte que el art. 156 (actual 168) de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad al fallo que hubiera incurrido en defecto en el tratamiento de las cuestiones y no al que lo hubiese hecho con exceso, pues en tal caso, por tratarse de una infracción a normas procesales, sería tema propio del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 39.821, sent. del 18-X-1988; Ac. 47.753, sent. del 5-XI-1991; Ac. 47.631, sent. del 12-X-1993; Ac. 80.373, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.881, sent. del 4-V-2005), motivo por el cual no corresponde abordar su tratamiento (conf. art. 298, C.P.C.C.).

      b. Tampoco pueden ser atendidas las omisiones fundadas en cuestiones de hecho y prueba, como las reseñadas por los recurrentes (v. fs. 983), toda vez que del examen del fallo impugnado surge que ha sido fundado en expresas disposiciones legales (v. fs. 950/961) y si bien se denuncia omisión de cuestiones esenciales, reiteradamente ha sostenido este Tribunal que no revisten tal carácter los planteos de índole probatoria y los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustentan sus pretensiones, siendo además ajenas a la vía intentada las impugnaciones dirigidas a cuestionar el acierto de lo decidido (arts. 168 y 171, Constitución provincial; conf. Ac. 92.187, I. del 1-XII-2004; Ac. 92.173, I. del 9-II-2005; Ac. 97.344, I. del 22-II-2006), motivo por el cual queda sin sustento el reproche a dicho respecto.

      En consecuencia, de acuerdo con lo dictaminado por el señor S. General, no habiéndose acreditado las infracciones constitucionales endilgadas (art. 298, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la doctora K. y doy también el mío por la negativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, S., de L., G. y N., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la...

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