Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 21 de Noviembre de 2013, expediente CIV 109146/2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

109146/2010

ESPINIOZA LUIS ALBERTO y otro c/ R.O.M. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

LIBRE N° 626.177

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ESPINIOZA LUIS ALBERTO y otro c/ ROSS OMAR

MARTIN y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 270/278, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres.

R.L.R. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 270/278 hizo lugar a la demanda entablada por L.A.E. y M.A.E. contra O.M.R. a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2010. En consecuencia, condenó a este último a abonar al Sr. Espinosa la suma de Pesos Setenta y Ocho Mil Trescientos ($ 78.300) y a la Sra. Escobar la de Pesos Ciento Veintiocho Mil Quinientos ($ 128.500),

    todo ello en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía de Seguros S.A.”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, del demandado y de la firma aseguradora.-

    Los accionantes expresaron agravios a fs.

    314/318. El emplazado y la citada en garantía hicieron lo propio a fs.

    322/323, obrando la réplica correspondiente a fs. 326/327.-

  2. Consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar los agravios circunscriptos a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, así como a la tasa de interés aplicada a los mismos.-

  3. Contra la suma de Pesos Ochenta Mil ($

    80.000) concedida para indemnizar la incapacidad física de la Sra. E.,

    se alzan las quejas de la demandante.-

    La indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos,

    temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 620.522 del 1-10-13 entre muchos otros).-

    La incapacidad económica —o laborativa—

    sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (Trigo Represas, F.A. -L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,

    la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III,

    pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

    V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    C.. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).-

    En este sentido, no escapa a mi análisis que la parte actora demanda reparación por incapacidad física y daño psíquico en forma separada, y así fue tratada por la Sra. Magistrada de la anterior instancia. Al respecto, y mas allá de lo que pueda sostenerse sobre la independencia del daño psíquico, esta S. ha sostenido en forma reiterada que dicho rubro debe analizarse juntamente con la incapacidad física, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado (conf. L. n° 503.228 del 20/11/2008; n° 509.508 del 31/03/2008, n° 527.936 del 24/06/09; n° 533.546 del 24/09/09; n° 599.183

    del 26/12/12, n° 611.788 del 20/05/2013, entre muchos otros).-

    Sin embargo, atento el marco de los recursos deducidos, habré de adoptar igual temperamento que la sentenciante de grado, analizando en primer término el daño físico experimentado por la víctima, para luego expedirme en un mismo punto sobre el daño moral y las secuelas evidenciadas en el orden psíquico.-

    Ello, por cuanto que a pesar de haberse otorgado una partida única en concepto de “daño moral y daño psíquico”, los apelantes sólo se agraviaron por la valoración que se efectuara de la lesión psicológica. De esta manera, y no encontrándose discriminada qué suma correspondería a cada daño en particular, se impone su análisis en forma conjunta.-

    Adoptados estos principios, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 230/234, la que no fuera impugnada por las partes.-

    De la compulsa de las constancias acompañadas en autos surge que, con motivo del siniestro en estudio, la demandante recibió atención en el Complejo Médico de la Policía Federal Argentina “Churruca – Visca”, donde “…fue internada el día 06/04/10 por presentar diagnóstico de ‘FRACTURA RADIO/CUBITAL IZQUIERDA’. El día 07/04/11 se la intervino quirúrgicamente realizándole osteosíntesis. El día 08/04/10 se lo otorgó el ALTA hospitalaria dándose las indicaciones médicas correspondiente” (cfr. fs. 139).-

    Sobre la base de tal antecedente y valiéndose de la historia clínica arrimada (ver fs. 176/213), el perito médico desinsaculado en estos obrados informa que de la inspección que le realizara a la Sra. E. se observa “cicatriz de 17 cm. de largo por dos de ancho a nivel del antebrazo izquierdo cara palmar e hipotrofia muscular de mano izquierda”.-

    Destaca, asimismo, dificultad en la movilidad del brazo izquierdo: “anquilosis mecarpo-falángica. Limitación en la del miembro superior izquierdo al separarlo del cuerpo, llevándolo hasta los 30° grados. Limitación Metacarpo-falángica Flexión hasta los 30° grados.

    Con marcada hipotrofia muscular…limitación interfalángica proximal Flexión hasta los 70° grados”. Agrega el experto que “se constata hiposensibilidad sobre la superficie de la zona operada e importante dolor al forzar la flexión o extensión de los dedos de la mano que no llega a completar el cierre completo de la misma”.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En consecuencia, ponderando el conjunto de elementos aportados en el proceso, concluye el galeno que “…actualmente (la Sra. Escobar) presenta secuela postraumática a nivel del miembro superior izquierdo, con marcada incapacidad en la elevación del brazo y cierre completo de la mano, lo que le produce dificultades en su vida de relación, como no poder cargar pesos sobre esa mano o prenderse botones”.-

    Estima, así, una incapacidad física en el orden del 46%, fundada en “fractura de diáfisis cubito y radio de angulación 15%... rigidez de hombro (lado no dominante) Abducción 70° 5%... rigidez del pulgar no dominante, conservando la oposición 3%... rigidez de índice no dominante c/perdida de pinza 4%... rigidez de medio no dominante c/perdida de pinza...

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