ESPINOZA, OSCAR c/ GOMEZ, LAURA ISABEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 041206/2017/CA001
Fecha05 Marzo 2020
Número de registro249431890

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ESPINOZA, O.c., L.I. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(EXPTE. N° 41206/2017) - J. 90.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

ESPINOZA, O.c., L.I. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

, EXPTE. N° 41206/2017,

respecto de la sentencia de fs. 624/644 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ

SOLIMINE - R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia resolvió

rechazar la demanda promovida por O.E., imponiéndole las costas del juicio.

La litis tuvo su origen en la demanda de fs. 23/59, ampliada a f. 173. Allí, el actor relató que el 27 de marzo de 2017,

aproximadamente a las 09:30 hs., se desplazaba Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

30077972#249431890#20200305133032883

a bordo de la motocicleta B.R. 200

dominio 234-KVI (en adelante, “la moto”) por el carril lento de la Ruta Provincial N° 4 –

M.B.- con sentido de circulación desde Lomas de Z. hacia San Justo, cuando al estar próximo a traspasar el sector donde la calle A. empalma con la mencionada ruta,

en la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, el automóvil Chevrolet Corsa Classic dominio LUI-

813 conducido por L.I.G. (en adelante, “el Corsa”), “sin colocar luz de giro, ni realizar gesto o seña alguna, ingresó

intempestivamente a la traza de la Ruta Provincial N° 4, anteponiéndose en mi línea de marcha, no pudiendo evitar rozar con el manubrio izquierdo de la motocicleta el lateral derecho del automóvil, provocando que pierda el equilibrio y el control del motovehículo, saliendo despedido y volando por el aire para luego caer en la cinta asfáltica

,

mientras que la moto “finalizó su recorrido debajo de un colectivo Mercedes Benz CD-BMO,

dominio HLS-543, afectado al servicio de la línea 97, bajo el interno 124

, perteneciente a B.d.O.S., y conducido por C.E.R. (en adelante, “el colectivo”)

-ver fs. 28/vta. y f. 173-. El accionante afirmó que, debido a ese accidente, sufrió

diversos daños y perjuicios por los que reclama.

II.- AGRAVIOS

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

30077972#249431890#20200305133032883

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Contra el referido pronunciamiento se alzó

el pretensor, exponiendo sus quejas en la pieza agregada a fs. 652/703 (en la que también plantea otras cuestiones), que mereció las réplicas de fs. 705/708 y 709/713.

En esa extensa y reiterativa presentación de fs. 652/703, el demandante expresa quince agravios. En síntesis, catorce de ellos giran en torno al análisis y a la conclusión del juez de grado en punto a la responsabilidad por el hecho de marras; y el último se dirige contra la imposición de costas.

Antes de entrar en el examen del caso, he de advertir que en el estudio y análisis de las quejas he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.

En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado

, T. 1, p. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

30077972#249431890#20200305133032883

III.- RESPONSABILIDAD

El sentenciante anterior señaló –con acierto- que el caso bajo examen debe analizarse a la luz de la regla consagrada en el art. 1757 del Código Civil y Comercial,

conforme lo dispuesto por el art. 1769 del mismo cuerpo normativo. Así, recordó que a quien acciona le incumbe la prueba del suceso y su relación de causalidad con el daño sufrido,

mientras que para eximirse de responsabilidad,

la persona demandada debe acreditar la existencia de una causa ajena, de conformidad con el art. 1722, lo que implica demostrar que se ha interrumpido, total o parcialmente, el nexo causal por parte de la propia víctima o de un tercero por quien no se deba responder en las hipótesis previstas en los arts. 1753 a 1756 (ver Considerando IV a fs. 631 vta./635).

Este aspecto del decisorio de grado, conviene dejarlo asentado desde ahora, no resulta objeto de debate en esta Alzada.

Luego, el a quo se dedicó a examinar la prueba rendida con relación al hecho de autos y a la responsabilidad por el mismo. Comenzó con las constancias de la causa penal y siguió con las pruebas producidas en este expediente,

entre ellas, el testimonio de L.E.B., la historia clínica del actor aportada por el Hospital B., los informes de la Dirección de Tránsito del Municipio de La Matanza, lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico designado de oficio (ver Considerando Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

30077972#249431890#20200305133032883

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V a fs. 635/642). De ese análisis, concluyó que el accidente ocurrió por la culpa del motociclista accionante, por lo que rechazó la demanda intentada (ver Considerando VI a fs.

642/644).

Como adelanté, de ese análisis y esa conclusión se queja el pretensor, en base a una serie de argumentos que aparecen expuestos y reiterados –varias veces- a lo largo de catorce agravios (por ejemplo, el séptimo no es más que una repetición del tercero, el cuarto, el quinto y el sexto; de igual manera, el décimo tercer agravio reproduce lo ya expresado en el primero y el segundo), que trataré en la medida en que realmente interesen a la decisión sobre este caso.

Por buen orden, se impone comenzar por recordar al apelante que en el relato de los hechos que efectuó en el apartado C del escrito de inicio (a fs. 28/vta.), afirmó “rozar con el manubrio izquierdo de la motocicleta el lateral derecho del automóvil, provocando que pierda el equilibrio y el control del motovehículo, saliendo despedido y volando por el aire para luego caer en la cinta asfáltica”,

mientras que la moto “finalizó su recorrido debajo” del colectivo. En otras palabras, el propio demandante puso de manifiesto la incidencia de su conducta en el acaecimiento del siniestro que narró. Lo que sucede es que en ese mismo relato, el accionante presentó esa conducta como inevitable frente al previo Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

30077972#249431890#20200305133032883

accionar de la conductora del Corsa, quien –

según la versión de aquel- “ingresó

intempestivamente a la traza de la Ruta Provincial N° 4, anteponiéndose en mi línea de marcha

.

A su tiempo, la propietaria y conductora del Corsa y su aseguradora relataron que esta circulaba “por la calle A. (colectora Camino de Cintura -Av. M.. B.-)”,

detrás del colectivo de la línea 97, interno 124

, que este “detuvo su marcha para subir pasajeros, en la parada existente en el lugar,

por lo que la Sra. G. redujo la velocidad,

cuando en forma por demás sorpresiva fue embestida desde atrás sobre el paragolpes trasero” por la moto conducida por el actor, la cual “luego del impacto siguió su derrotero hacia adelante, desviándose a la derecha y quedando finalmente debajo de la rueda trasera derecha del colectivo de la línea 97” (ver apartados IV de la contestación de demanda de G. a f. 72 y del responde de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a f.

114 vta.).

De lo reseñado se desprende que nunca ha estado en discusión que fue la moto la que contactó al Corsa (ya sea rozando su lateral derecho, según la versión del propio E.;

o embistiéndolo “desde atrás sobre el paragolpes trasero”, como lo cuentan G. y su aseguradora), y que el pretensor perdió el dominio del vehículo que conducía.

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

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En cambio, lo que está en debate en la especie son las circunstancias en las que se produjo ese contacto y esa pérdida de dominio,

para determinar si la incidencia de ese accionar del damnificado en la producción del daño ha sido tal que excluye o limita la responsabilidad que atribuyó a las emplazadas;

o si, en realidad, la causa eficiente del accidente ha sido la maniobra que el demandante imputó a la conductora del Corsa, de ingresar intempestivamente a la traza de la Ruta Provincial N° 4 y anteponerse en su línea de marcha, tornando inevitable para aquel contactar con el auto y perder el dominio de la moto (conf. arts. 1769, 1757, 1729, 1730 y cc.

del...

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