Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita696/20
Número de CUIJ21 - 5160999 - 6

Reg.: A y S t 301 p 209/213.

En la provincia de Santa Fe, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veinte los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ESPINOZA, NICOLAS DAMIAN contra PROVINCIA DE SANTA FE -PRONTO PAGO-(CUIJ 21-05160999-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE C.S.J. CUIJ NRO. 21-05160999-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., F. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que en fecha 9 de agosto de 2017 la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe hizo lugar al recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de Primera Instancia que, a su turno, rechazó la demanda. En consecuencia, acogió el reclamo condenando a la Provincia de Santa Fe a liquidar y abonar al accionante la indemnización correspondiente por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 16 de julio de 2012, por el porcentaje de incapacidad reconocido en CMJ del 5,54%, conforme el artículo 14.2.a de la ley 24557. Ordenó que la indemnización se calcule sin la aplicación del RIPTE, conforme al precedente "E." de la Corte nacional y, a su vez, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 remitiéndose a sus precedentes "A. y "Giannastacio". Estableció en definitiva que la indemnización por incapacidad laboral permanente se liquide tomando como base para el "cálculo, liquidación y ajuste" la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación administrativa o judicial de su acreencia. También decidió que la suma resultante devengara intereses retrospectivos desde la mora y el momento de la liquidación, como así también prospectivos (desde la liquidación del capital con más los moratorios hasta entonces) hasta el cumplimiento. Para los primeros fijó una tasa del 12% anual; para los segundos se...

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