Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Agosto de 2018, expediente CAF 047353/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 47.353/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “Espinoza, L.W. y otros c/ EN – M Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 56/60 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 56/60 la señora J. de grado hizo lugar a la demanda promovida por los señores L.W.E., L.J.K., A.O.G.P., H.D.D., H.D.M., C.A.S.M., R.V.Q., L.V.P., R.A.V., L.A.M., A.L.M., C.R.V., R.R., M.A.M., C.S.B., J.A.Q., R.P.L., S.V.C., R.C.I.N. y J.H.Q. –

    personal en actividad del Ejército Argentino– y, en consecuencia, ordenó la inclusión en el concepto ‘sueldo’ de los actores de los incrementos salariales instituidos por los decretos 1305/12 y 245/13, y condenó a la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) al pago de las sumas que resultaran de la liquidación a efectuar por esa parte, respecto de las retroactividades devengadas desde la entrada en vigencia de los citados decretos y hasta su efectivo pago.

    Estableció que, por tratarse de deuda no consolidada, dicho crédito se regiría por las disposiciones previstas en el artículo 22 de la ley 23.982, y se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Comunicación nº 14.290).

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a las particulares características de la cuestión debatida.

    Para decidir de ese modo, tras efectuar una reseña de la normativa aplicable, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D.”, había dejado establecido que, para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere, en principio, que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal en actividad –lo que Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30217569#212277515#20180802094908829 evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, accediéndose a ella por la sola condición de personal militar–, y excepcionalmente, en el supuesto en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de modo inequívoco que es percibida por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Bajo tales premisas, en tanto de lo actuado se desprendía que los incrementos examinados eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, sin limitación temporal y sin necesidad de verificación de ninguna circunstancia fáctica particular para su percepción, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, revestían su carácter general, lo cual, según el señalado criterio del Máximo Tribunal, les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A idéntica conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, habida cuenta que la voluntad del legislador en tal sentido se desprendía en forma clara del artículo 54 de la ley 19.101, en cuanto establece que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto sueldo, establecido en el art. 55.

    Por último, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Sobre el punto, sostuvo que, en razón del principio de irretroactividad de las leyes (art. 7º, Código Civil y Comercial), la aplicación retroactiva de una norma no puede afectar derechos incorporados al patrimonio de las personas, y advirtió que, en el caso, el actor tenía en curso sumas presuntamente exigibles (conf. art. 4027 del antiguo Código Civil), con antelación a la entrada en vigencia de la ley 26.994, por lo que ésta no pudo válidamente prever a su respecto un nuevo plazo de prescripción. En consecuencia, consideró que no correspondía la aplicación del plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 62 la parte demandada interpuso recurso de apelación; sus agravios fueron expresados a fs. 66/70 vta. y contestados por su contraria a fs. 72/73 vta.

    Se agravió en punto al aspecto sustancial de lo resuelto en la sentencia de grado. Sostuvo, en síntesis, que los suplementos creados por el decreto 1305/12 son de naturaleza particular, puesto que no son percibidos por la Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30217569#212277515#20180802094908829 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 47.353/2017 totalidad del personal militar, tienen un alcance limitado, son transitorios, y sólo corresponden a aquellos agentes que reúnan las condiciones previstas al efecto, no resultando extensibles a quienes no cumplen tales funciones, ni al personal retirado.

    Subsidiariamente, cuestionó lo decidido por la jueza de grado en punto a la defensa de prescripción; solicitó la aplicación al caso del plazo bienal contemplado en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial, en virtud de lo establecido en el artículo 2537 de dicho cuerpo normativo.

  3. En orden al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada respecto al fondo de la cuestión, corresponde comenzar por destacar que el thema decidendum consiste en determinar si los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, deben ser incluidos en el “haber mensual” del actor, con carácter remunerativo y bonificable.

    Y, a tal fin, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos.

    Así, el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1305, mediante el cual –y en cuanto aquí importa– se suprimieron una serie...

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