Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 008054/2011/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINTIVA N° 102.595 CAUSA N° 8054/2011 SALA IV “ESPINOZA HECTOR EDUARDO C/ OBRAS DEL LITORAL S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

    La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, llega recurrida por las co demandadas Gas Nea S.A. (fs. 1320/1340); Energía de Entre Ríos S.A. ENERSA (fs. 1349/1355); Swiss Medical ART S.A. como continuadora de Liberty ART S.A. (fs. 1356/1360); por la parte actora (fs. 1343/1348); y por el tercero citado Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos (IAPSER) (fs.

    1398/1402).

    Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de Gas Nea S.A.; de Swiss Medical ART S.A.; de la representación letrada de la parte actora; de la perito contadora y de la perito médica.

    La co demandada ENERSA afirma que la sentencia le causa agravio porque rechazó su defensa de prescripción, pero en este aspecto adelanto que voy a proponer el rechazo de la queja.

    Sin perjuicio de los argumentos intentados por la recurrente, no puedo dejar de destacar ante todo que la prescripción debe ser interpretada con criterio restrictivo y priorizando en todo caso la vigencia del derecho afectado, ello según la más relevante doctrina civilista, a lo que debo adicionar que de acuerdo con los propios términos del recurso, aún si se tuviera en cuenta lo dictaminado por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales de Concepción del Uruguay y/o por la Comisión Médica, en tanto dichas intervenciones corresponden respectivamente a Marzo de 2010 y a junio de 2010, es evidente que la demanda iniciada el 15/3/2011 no se encontraba prescripta.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20844505#180236994#20170531133737621 Poder Judicial de la Nación Por lo expuesto, propongo confirmar lo actuado en primera instancia.

    Seguidamente la co demandada se agravia por la responsabilidad endilgada a su parte en los términos del art. 1113 C.Civil, pero tampoco en este aspecto considero que pueda prosperar la queja.

    En ese sentido, considero que los argumentos de la recurrente que giran fundamentalmente en torno al croquis acompañado con su responde y al conocimiento del mismo por parte del resto de las accionadas, lo cierto es que ello no es suficiente para revisar lo decidido en primera instancia, en tanto no tiene en cuenta ni controvierte lo informado por el perito técnico a fs. 1238/1239 y vta.

    Efectivamente, de las constancias de autos no surge demostrado que la co demandada hubiera cumplido con las normas impuestas por la reglamentación sobre líneas subterráneas de energía y telecomunicaciones informadas a fs. 1239 in fine, a lo que se agrega que según lo informado por el experto a fs. 1239vta, de la documentación obrante en el expediente no surge certificación por autoridad competente de las características del conductor y de la resistencia de la hilera de ladrillos a fin de establecer el cumplimiento de la normativa.

    Siendo ello así, y en tanto la co demandada era la dueña y guardiana de los tendidos de cable que causaron el siniestro que da origen al reclamo de autos, en mi opinión los argumentos esbozados son reitero, insuficientes para motivar la revisión de lo decidido en primera instancia.

    Por ello propongo confirmar la condena impuesta con fundamento en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR