Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2003, expediente P 74867

PresidenteRoncoroni-Genoud-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., Hitters, de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.867, “E.G., D.. Recurso de casación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmó la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Quilmes que condenó a D.E.G. a la pena de ocho años de prisión, accesoria legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 79 del Código Penal).

El señor Defensor ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R. dijo:

El tema en cuestión es el ámbito o temática admisible para el recurso de inaplicabilidad de ley en materia penal, según lo regula el art. 494 del Código de Procedimiento Penal. Entiendo que hay dos razones para el rechazo de recurso:

  1. Así como el citado artículo se refiere a la ley sustantiva, la doctrina legal debe ser también, doctrina legal referida a la ley o cuestiones no legisladas, pero sustantivas.

  2. Independientemente de lo anterior, el Defensor no ha denunciado cuál es la doctrina legal violada en el caso.

    Desarrollo ahora estos dos motivos para el rechazo.

    En primer lugar la razón “a”: si el art. 494 del Código de Procedimiento Penal limita el recurso de inaplicabilidad de ley a laaplicabilidadde la ley sustantiva, entonces sería ilógico y contradictorio que el mismo artículo admitiera un planteo sobre la aplicación de la ley procesal, por el mero accidente de que ya haya una doctrina interpretativa de ese artículo. En efecto, cada vez que esta Corte interpreta la ley y declara aplicable o inaplicable cierta norma a cierta situación, sienta doctrina legal, doctrina sobre el recto sentido de la ley. Si fuera cierto lo postulado por el recurrente (que la violación de la doctrina legal permite saltar los límites del recurso y pasar a la discusión sobre la violación de la ley procesal), entonces el ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad se haría cada vez más amplio, se ensancharía cada vez que la Corte se pronunciara sobre temas procesales, pues a partir de ese momento existiría doctrina legal.

    Esta contradicción es inevitable, a menos que se piense que la “doctrina legal” mencionada por el art. 494 es la doctrina elaborada sobre cuestiones procesales no cubiertas por ley alguna. No hay base para esta idea, y al contrario, lo corriente es que las doctrinas de esta Corte se asienten en normas del derecho positivo, versando la controversia (y la doctrina resultante) en su correcta interpretación.

    Con la idea postulada por el recurrente, el art. 494 habría creado un sistema que se destruiría a sí mismo: habría instaurado una limitación aparente. Y en este punto cabe recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de la N.ión: “es función propia de la interpretación judicial la integración armónica de los preceptos legales, de modo de superar la antinomia literal que sus textos pueden presentar” (“Fallos”, 244:129).

    Más todavía, si tenemos en cuenta que el art. 494 no admite el recurso de inaplicabilidad ante la denuncia de violación de la ley procesal, cabe preguntarse cómo se establecería (en una primera vez) esa doctrina legal relativa a temas procesales. ¿Cómo llegaría por primera vez el tema procesal a esta Corte, si no se puede atacar la interpretación de normas procesales, y (por hipótesis) no hay todavía doctrina legal que citar?

    Y no paran allí las contradicciones que resultan de lo postulado por el recurrente. En una nación republicana como la nuestra, no resulta lógico que los criterios jurisprudenciales tengan un rango superior al de la ley votada por los representantes del pueblo. Más allá de la importancia que se asigne a la función unificadora de la jurisprudencia, a la doctrina legal elaborada por esta Corte, no hay motivo para pensar que el art. 494 citado le ha asignado una función superior a la de la ley misma.

    Me adelanto a una posible objeción: es cierto que la ley de procedimiento laboral 11.653 permite en su art. 55 el acceso a la...

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